“La dignidad del ser humano es inviolable.”
Constitución del E.L.A., Carta de Derechos.
El hostigamiento sexual en el empleo comprende dos modalidades: quid pro quo y ambiente hostil. En la modalidad de ambiente hostil, el hostigamiento sexual ocurre cuando hay un patrón de conductas no deseadas por la persona que interfieren irrazonablemente con su desempeño laboral. También, el hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil ocurre cuando este patrón de conducta crea un ambiente de trabajo ofensivo, hostil o intimidante.
Para analizar cuál conducta constituye hostigamiento sexual en su modalidad de ambiente hostil, debemos analizar la totalidad de las circunstancias en que ocurrió este patrón de actos. Esto requiere analizar lo siguiente:
1) cuál es la naturaleza de la conducta alegada,
2) cuál fue la frecuencia e intensidad de esta conducta,
3) en qué contexto ocurrió esta conducta,
4) durante qué periodo de tiempo y extensión ocurrió esta conducta y
5) cuáles son las circunstancias personales del receptor de esta conducta.
Además de este análisis, existe otra interrogante que contestar. El estudio también requiere preguntarnos si con este patrón de conducta, una persona razonable se sentiría en un ambiente hostil, intimidante u ofensivo. Además, si dicha conducta interfiere irrazonablemente su desempeño laboral.
El hostigamiento sexual en el empleo es una violación a la dignidad de cualquier persona. Además el hostigamiento sexual es una modalidad de discrimen por razón de género. En Puerto Rico cualquier persona que sea hostigada en su empleo, por razón de su género, puede solicitar un remedio. Existen protecciones constitucionales y estatutarias en el ámbito federal y estatal. Para más información, puede comunicarse con el (787) 751-0681 con la Lcda. Michelle Acosta.
Discusión de las recientes leyes y jurisprudencia de Puerto Rico que conforman nuestra sociedad.
sábado, 19 de enero de 2013
viernes, 3 de agosto de 2012
LA FALTA DE ETICA EN EL PERIODISMO
Me preocupa grandemente los graves horrores que está cometiendo la prensa de este país. Critico fuertemente la transmisión del programa especial Junte Constitucional de Univisión. El formato del programa fue claramente marcado a favor de enmendar la Constitución para limitar el derecho a la fianza y para reducir la Legislatura.
El formato del
programa Junte Constitucional era el
siguiente: El candidato a la gobernación de cada partido seleccionaba un número
del 1 al 6. Al seleccionar el número, se presentaba una de las historias sobre
asesinato más recientes. Luego, el familiar de la víctima le hace la pregunta
al candidato. Mientras el candidato contesta la pregunta, los periodistas le
hacían más preguntas. El contenido de estas preguntas estuvieron relacionadas
con las consecuencias negativas sobre no enmendar la Constitución.
Periodista 1: “El
problema es que aquí lo que hay es un sentido de impunidad y nunca se llega a
una convicción, como por ejemplo, el caso de la Masacre de Pájaros, ¿cuántas
veces resultaron con no causa? ¿No debemos comenzar por algo?” El candidato a
la gobernación explica que el problema no es la fianza sino el proceso.
Periodista 2: “¿pero no es una tremenda hipocresía que todos estemos celebrando
que haya un montón de gente celebrando que hayan criminales sin fianza en la cárcel
(federal)?” Aquí se denota la falta de educación de los periodistas, al no
distinguir la diferencia entre la fianza y la vista de causa probable para
arresto. En el caso de la Masacre de Pájaros un Tribunal los encontró no
culpable luego de haber celebrado juicio. No se encontró no causa. Por otro
lado, la pregunta sobre la celebración de las personas asume que el candidato a
la gobernación es hipócrita. Sin embargo, el candidato le contestó que él no
había celebrado nada.
Candidato a la gobernación:
“Yo legalizaría la marihuana.” Periodista 1: “Pero por legalizar la marihuana
no resolvemos el problema.” Estos comentarios de la periodista carentes de
fundamento claramente denotan una opinión del periodista. Sin embargo, tienen
un efecto perjudicial sobre el público ya que estos pueden pensar que es
correcto.
La falta de ética en
el periodismo también se ve en la prensa escrita. En el periódico El Vocero, la
noticia principal de 3 de agosto de 2012 era sobre la radicación de cargos
criminales contra los sospechosos en los casos más publicados: Lorenzo,
Paredes, Yexeira, la neurópata, etc. La prensa ha fungido como investigador y como
adjudicador de los hechos. Por ejemplo, el periodista señala que en el caso de
Paredes, el esposo le dio un “ataque de celos” al conocer que se quería
divorciar. Este señalamiento lo había brindado una amiga de la occisa. Sin
embargo, ¿cómo puede la prensa concluir que esto fue un ataque de celos? Claramente
denota la falta de preparación o de sensibilidad sobre un evento tan
importante. El público que lee esta noticia asumirá que el viudo cometió el
delito, y que además de esto, lo cometió por un ataque de celos.
Es muy preocupante lo
que está ocurriendo con la prensa de este país. Hago un llamado a los
compañeros y a las compañeras que sean más precavidos al comunicar. El mensaje
que divulgan tiene un efecto enorme sobre la población de este país. Es nuestro
deber como comunicadores proveer un mensaje con los mayores puntos de vista. Es
además nuestro deber fomentar la discusión pública. Pero también, es muy
importante, tener una ética profesional, para no desinformar al pueblo.
viernes, 6 de julio de 2012
DERECHO A LA FIANZA
EL DERECHO A LA FIANZA
La fianza es un derecho constitucional
que toda puertorriqueña y puertorriqueño tiene, y merece. Nuestra Carta de
Derechos de la Constitución, en su Art. 2 Sección 11 dispone que “todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo
fianza antes de mediar un fallo condenatorio”. Este derecho es absoluto y se
fundamenta en la presunción de inocencia, que toda persona es inocente de
cometer un delito hasta que se le pruebe lo contrario.
La fianza es un
derecho que tiene la persona para permanecer en la libre comunidad antes de ser
declarado culpable. Al prestar la fianza, la persona garantiza al Honorable
Tribunal que comparecerá al Honorable Tribunal en el procedimiento llevado en
su contra. De incumplir con la comparecencia, se revoca la fianza y se ordena
su excarcelación.
Existe una gran
diferencia entre un confinado sumariado y un confinado sentenciado. Un
confinado sumariado es una persona recluida en una institución correccional que
espera la celebración del juicio en su contra. Por otra parte, un confinado
sentenciado es una persona recluida que ha sido sentenciada culpable de un
delito mediante admisión de culpabilidad o mediante juicio. La fianza abarca la
etapa en que una persona está sumariada, esto es a la espera de la celebración de
un juicio. Mientras la persona está sumariada, es inocente de cualquier delito
que se le impute o se le acuse. Por esto, la fianza es un derecho fundamental
porque le otorga la libertad a una persona inocente mientras espera por un
proceso judicial.
PROPUESTA
En Puerto Rico, se celebrará
un referéndum el 19 de agosto de 2012, para que los electores decidan si desean
enmendar su Constitución.
El texto de la enmienda propone lo siguiente:
"Todo acusado
tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo
condenatorio excepto: los acusados de asesinato cometido con premeditación,
deliberación o acecho; los acusados de asesinato cometido en medio de un robo
en el hogar; acusado de asesinato cometido en el curso de una agresión sexual o
secuestro; los acusados de asesinato cometido al disparar un arma de fuego
desde un vehículo de motor o en un lugar abierto al público, poniendo en riesgo
la vida de más de una persona; o cuando la víctima del asesinato sea un agente
del orden público que se encuentre en el cumplimiento de su deber. En estos
casos el juez tendrá discreción para conceder o denegar la fianza, tras evaluar
si el acusado representa riesgo de fuga, riesgo de destrucción de evidencia o
riesgo para la seguridad de otras personas o la comunidad".
El significado de
esta propuesta es que los jueces de nuestro tribunal decidirán si les concederán
la fianza a las personas acusadas de estos delitos enumerados. A diferencia de
las personas imputadas de otros delitos, quienes, automáticamente tienen su
derecho a fianza.
La enmienda propuesta utiliza
como modelo el sistema judicial federal.
Según la ley:
“En
la jurisdicción federal, los jueces tienen a su disposición una herramienta
poderosa Para
mantener a los criminales peligrosos alejados de nuestras calles mientras
culmina el Procedimiento criminal en su
contra. Se trata de la discreción para concederle o negarle el derecho a la
fianza. Ello permite a los jueces federales evaluar la peligrosidad de los
acusados y, en caso de determinar que éstos representan riesgo de fuga o riesgo
a otras personas o la comunidad, negarle la fianza y mantenerlos encarcelados
hasta la celebración del juicio. Esto evita que los criminales cometan delitos,
destruyan evidencia que puede ser utilizada en su contra, intimiden potenciales
testigos o pongan en riesgo la seguridad de nuestras familias mientras se
mantienen en la libre comunidad bajo fianza.”
COSTO
El poner a las
personas en las cárceles de Puerto Rico mediante la negación de una fianza
conlleva mucho costo. El Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
invierte $101.63 dólares diarios por cada confinado en Puerto Rico. Por otro
lado, el costo diario por supervisión electrónica o grillete para la persona en
la libre comunidad es entre $2.84 a $3.50 dólares. Incluso, la Ley Núm. 282 de
27 de diciembre 2011 le faculta a la agencia a cobrar al imputado de delito
hasta un 95% el costo del alquiler del grillete.
Según el DCR la población
de confinados en el país al 3 de abril de 2011 era de 11,420 personas. De
estos, 1,969 son confinados sumariados y 9,451 son confinados sentenciados. Es
decir, el 17% de la población de confinados son sumariados. Estas cifras
proceden del Memorial Explicativo del Presupuesto Recomendado 2011-2012 del DCR
y de la Ley 282. Si un confinado cuesta $101.63 diarios, calcule esta cifra con
el total de confinados para que tenga una idea de lo que cuesta mantener a un
confinado en este país. Ahora imagínese las consecuencias que tendría esto
mediante la aprobación de esta enmienda. En el sistema federal los gastos por
confinado proceden de otros fondos y no de nuestras contribuciones. ¿No crees que
el dinero que pagamos debería ser invertido en algún proyecto que pueda crear mayores
beneficios?
Ahora, ¿por qué estos
datos no los incluyeron en la medida que promueve la enmienda? Por último, según
la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio (OSAJ), a 31 de diciembre de
2010 el 97% de los imputados libre bajo fianza y bajo la supervisión de esta
agencia cumplieron con las condiciones impuestas por el Tribunal.
Si esta medida
supuestamente reduce la criminalidad, ¿existen estadísticas, datos o estudios
sobre las personas acusadas de estos delitos que, luego de irse a la libre
comunidad cometen otro delito, destruyen pruebas o influencian a testigos? No. Lo lamentable es que la Ley que promueve la
enmienda no se basa en ningún estudio. La Ley utiliza como referencia solamente
al sistema federal.
ESTADISTICAS
El 5 de marzo de 2012,
el periódico El Nuevo Día divulgó estadísticas del sistema de justicia federal.
Según los datos del Negociado de Estadísticas del Departamento de Justicia
Federal, entre los años 2000 a 2004 solamente 24 de 843 acusados de homicidio
que estaban en la libre comunidad cometieron otro delito grave.
En Puerto Rico, la
Sociedad para Asistencia Legal recopiló datos sobre los y las imputadas de
delito de asesinato en primer grado desde el 31 de marzo de 2011 al 1 de abril
de 2012. Los hallazgos fueron que solo 11 de los 100 imputados pudieron prestar
fianza. El resto se quedo encarcelado por no poder prestarla. Las estadísticas que
ha brindado el gobierno corresponden a la Oficina de Administración de
Tribunales. Sin embargo, los datos no especifican si los imputados de delito
son de asesinatos o de otros delitos que no incluye la enmienda.
La reducción de la
criminalidad conlleva un análisis multisectorial, donde se deben ver los
distintos puntos de vista sobre sus causas y soluciones. Esto requiere estudios,
estadísticas, investigaciones y coloquios. Al momento de proponer soluciones a
los asuntos, se debe considerar también el impacto económico que tendrá la
medida para saber si en términos prácticos logra beneficios para el país.
jueves, 3 de mayo de 2012
Explotaciòn Financiera a las Personas de Edad Avanzada
Explotaciòn Financiera a las Personas de Edad Avanzada
La Ley 58 de 5 de agosto de 2009 fue creada para proteger a las personas de 60 años o màs contra la explotaciòn financiera por parte de familiares, personas particulares o empresas privadas. Esta Ley enmendò la Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada para proteger a este sector poblacional. Cualquier persona interesada en el bienestar de la persona de edad avanzada puede solicitar protecciòn contra una explotaciòn financiera.
Para los fines de la Ley, explotaciòn financiera es el "uso impropio de los fondos de un adulto, de la propiedad o sus recursos por otro individuo". La Ley 58 sobre Explotaciòn Financiera reconoce que las personas de edad avanzada son màs propensas a ser vìctimas de esta actividad cuando: estàn aislados de otros miembros de la familia o de apoyo, estàn acompañados por un extraño que les anima a retirar grandes cantidades de dinero en efectivo o estàn acompañados por un miembro de la familia u otra persona que aparentemente ejerce influencia sobre ellos al efectuar una serie de transacciones. La Ley reconoce que pueden haber otras circunstancias para que las personas de edad avanzada sean propensas a esta actividad.
Debe haber una acciòn por un individuo o por una corporaciòn para los fines de la Ley como en las siguientes instancias: fraude, falsas pretensiones, malversaciòn de fondos, conspiraciòn, falsificaciòn de documentos, falsificaciòn de expedientes, coerciòn, transferencia de propiedad, negaciòn de acceso a bienes o cualquier otra acciòn donde se utilize impropiamente los fondos de la persona.
Cualquier persona interesada en el bienestar de la persona de edad avanzada puede acudir a la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, al Fiscal de Distrito del Centro Judicial màs cercano a la residencia de la persona de edad avanzada o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde resida la persona de edad avanzada.
En cualquiera de estos 3 foros, la persona puede solicitar una Orden solicitando mùltiples remedios para proteger a la persona de edad avanzada contra la explotaciòn financiera.
lunes, 28 de noviembre de 2011
HOGAR SEGURO
Cuando una persona tiene una deuda, el acreedor puede solicitar un embargo, anotación preventiva o ejecución de la sentencia contra la residencia principal del deudor para garantizar el pago de la deuda. Para proteger la residencia principal de estos actos se aprobó la Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar. Previamente, la protección jurídica solamente se extendía hasta un valor de $15,000 dólares de la residencia principal. Sin embargo, a partir del 13 de septiembre de 2011, fecha en que se aprobó la Ley, la protección jurídica se extiende al valor total de la propiedad.
La protección jurídica a la residencia principal no es para todos los casos. La residencia principal no está protegida en las siguientes circunstancias: en caso de ejecución de la hipoteca que grava la propiedad; en caso de deuda por concepto de contribuciones estatales y federales; en caso que se le deban pagos a un contratista por concepto de reparaciones a la propiedad; en casos donde aplique el Código de Quiebras y en casos de préstamos, hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor de o asegurados por las agencias estatales y federales nombradas en la Ley como lo son la Autoridad para el Financiamiento de la Vivienda de Puerto Rico y la Administración de Veteranos de Estados Unidos, entre otras agencias.
Con la aprobación de la Ley, la protección jurídica a la residencia principal ya está aplicada sobre cualquier reclamación judicial presentada después de la aprobación de la Ley. Sin embargo, para que el deudor pueda hacer valer su derecho, si recibe una notificación de una solicitud de ejecución, anotación preventiva o embargo contra su residencia principal, tiene que actuar rápido. A partir de esta notificación, el deudor debe presentar una moción juramentada dentro de 30 días en la cual describa su residencia principal como protección de hogar seguro. De no presentar esta moción, perderá su derecho a hogar seguro en cuanto a esta ejecución, embargo o anotación preventiva.
Como medida preventiva, es recomendable preparar un Acta ante notario. La presentación del Acta ante el Registro de la Propiedad estará exenta del pago de sellos y comprobantes. De no preparar el acta, la protección a la residencia principal continúa vigente. No obstante, debe presentar la moción juramentada antes mencionada para hacer valer su derecho. Si prepara el Acta, no es necesario presentar la moción juramentada al Tribunal.
De ahora en adelante y para las personas que vayan a adquirir una propiedad, la Escritura de Compraventa tendrá una cláusula que certifique si es la residencia principal que goza de la protección. Esta cláusula es una obligación a los notarios quienes tienen que incluirla en la escritura y además deben advertirle a los compradores sobre sus derechos.
El derecho a hogar seguro solamente le aplica a una residencia principal. La protección no les aplica a las personas domiciliadas fuera de Puerto Rico que tengan propiedades en este país. Si la persona miente al declarar que su propiedad es la residencia principal y tiene otra residencia principal, esta incurre en delito grave de cuarto grado.
La protección de hogar seguro es bastante liberal ya que se extiende a otras generaciones. La residencia principal continúa protegida en caso que fallezca la persona que es propietaria. Si la persona que es propietaria fallece y le sobreviven su cónyuge, sus hijos o sus dependientes, la residencia principal continúa protegida en algunas circunstancias. Estas circunstancias son hasta que los hijos advengan a la mayoría de edad o hasta que el cónyuge o sus dependientes permanezcan viviendo en la propiedad. Por otro lado, si la persona vende su residencia principal, el dinero producto de la venta está protegido de embargo o ejecución durante 9 meses a partir de la venta de la propiedad.
Para más información sobre la protección a la residencia principal, puede comunicarse con esta servidora al teléfono (787) 751-0681, correo electrónico marymar_pr@hotmail.com o por facebook a Lcda. Michelle Marie Acosta Rodríguez.
sábado, 22 de octubre de 2011
Protección para los Animales
Artículo publicado en el periódico de Pro Bono, Inc.


En Puerto Rico, existe una de las leyes que mayor protección les provee a los animales. La Ley provee medidas punitivas a todo aquel que incurra en maltrato o negligencia hacia un animal. A continuación un resumen sobre lo que provee la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales, Ley Núm. 154 de 4 de agosto de 2008.
Como abogada y ciudadana me siento en la responsabilidad de educar a la gente acerca de esta Ley. Aún quedan muchos por tomar conciencia sobre los derechos de los animales.
Poseer un animal conlleva una gran responsabilidad. La Ley dispone que el animal, cualquiera que sea, requiera de un cuidado mínimo, en específico:
· Mantener una cantidad y calidad de alimento suficiente para permitir su crecimiento y mantener su peso corporal.
· El animal debe tener un alimento que sea apropiado para sus necesidades físicas. Por ejemplo, el alimento para un cachorro no es el mismo que para un adulto. Por otra parte, el alimento tiene que ser de calidad. Debe estar vigente, ya que no se puede utilizar comida expirada porque no tienen ningún nutriente.
· Hay que brindarle al animal un lugar con agua potable, de temperatura apta y con cantidad suficiente para satisfacer las necesidades del animal.
· Es responsabilidad del guardián cambiarle el agua al animal para que se mantenga limpia. Los platos donde se encuentra el agua deben estar limpios, sin limo. El agua debe ser fresca, no agua estancada. Esto requiere mucha precaución, en especial, cuando los platos están en el patio donde pueden estar sujetos al contacto de ratas, sapos u otros animales.
Hay que proveerle acceso a un establo, casa o cualquier estructura que pueda proteger al animal de las inclemencias del tiempo, y que tenga un lugar apropiado para dormir que lo proteja del frío, calor excesivo y humedad.
Vivimos en un país húmedo y caluroso. Un animal no puede estar bajo el sol todo el día. Hay que proveerle al animal un lugar donde pueda tener sombra. En esto, hay que tener precaución. No se le puede construir al animal una casita con zinc. Esto calienta más aun el espacio donde va a dormir. La temperatura corporal de un animal es mucho más alta que el de una persona. A diferencia de las personas, los animales no sudan. Por lo tanto, se nos hace más difícil detectar si el animal está deshidratado. El no proveerle al animal un lugar que lo pueda proteger es incurrir en negligencia.
Hay que proveer cuidado veterinario lo cual incluye vacunación y cuidado preventivo.
La realidad es que en Puerto Rico no existen planes médicos que cubran los servicios veterinarios para los animales. Lo que significa que tener un animal es una gran responsabilidad económica. Al animal hay que vacunarlo cada año. Además, algunos animales requieren un cuidado preventivo. Por ejemplo, a los perros hay que darles mensualmente una pastilla preventiva para el corazón, para evitar la Filaria, gusano del corazón.
Hay que brindarle al animal un lugar espacioso.
Si al animal se le priva de movimiento, causándole sufrimiento, la persona estaría cometiendo un delito menos grave según lo dispone la Ley. Además, hay que brindarle un espacio con temperatura y ventilación adecuadas y que provea luz. Muy importante: al animal hay que brindarle un espacio libre de desechos y contaminantes que puedan afectar su salud. Hay que tener precauciones con los líquidos tóxicos debido a que un animal tiene su sentido del olfato más agudo y los efectos serían mayores.
La Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales dispone que el incumplir con las anteriores medidas de cuidado mínimo para el animal, conllevaría una negligencia por parte de la persona. Como consecuencia, la persona se expondría a alguna de las siguientes penalidades:
1- multa máxima de $5,000 dólares,
2- reclusión en cárcel por un máximo de hasta 6 meses, o
3- ambas penalidades
Por otra parte, si por la negligencia incurrida se le causa lesiones físicas severas al animal, las penalidades serían las siguientes:
· Reclusión en cárcel por un máximo de hasta 3 años,
multa por un máximo de hasta $3,000 si el Tribunal le ordena una probatoria u otro método alterno a la reclusión
· Las lesiones físicas severas al animal, según la Ley son desfiguración: desfiguración, impedimento de salud prolongado al animal o alguna discapacidad de sus funciones o sus órganos.
· Las penalidades podrían aumentar más si la persona incurre en negligencia a sabiendas de que está siendo negligente. En ese caso, la multa puede aumentar a $10,000 dólares y la reclusión en cárcel hasta 8 años.
Si usted conoce de alguna situación de negligencia o maltrato hacia un animal, trate de primero educar a la persona. Probablemente la persona no conozca los cuidados mínimos que le debe proveer a mascota. También, puede llamar a la Policía y hacer una querella. La Uniformada ha recibido adiestramientos para lidiar con esta situación. Esta agencia tiene un deber ministerial de cumplir con la Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales
La Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales prohíbe la venta de animales en la calle y se considera un delito grave de cuarto grado con una penalidad de reclusión en cárcel de hasta 3 años.
Cualquier persona que observe estas ventas tiene el deber de denunciarlo a la Policía. La Uniformada tiene el deber ministerial de tomar las acciones y radicar una querella.
jueves, 29 de septiembre de 2011
Mecanismos de Cumplimiento Pensiòn Alimenticia
La Ley para el Sustento de Menores provee distintos mecanismos de cumplimiento de pago de pensión alimenticia.
1) Orden de Retención de Ingresos: Bajo la Ley, el Tribunal o ASUME pueden ordenar al patrono del alimentante deudor a retener los ingresos. Para ello, el alimentista puede presentar una moción solicitando se dicte Orden de Retención de Ingresos. En esta moción se debe mencionar el nombre y seguro social del deudor. El seguro social puede aparecer en la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) que se presenta al inicio de cualquier reclamación de alimentos. Si no aparece en este documento, se puede solicitar al Tribunal que ordene al deudor brindar su número de seguro social. Además de incluir el nombre y seguro social en la moción, también se debe información el nombre, teléfono y dirección del patrono. El Tribunal emite la Orden al patrón quien está obligado a retener los ingresos para el pago de la pensión alimenticia. Algunas personas piensan que la solicitud de Orden de Retención de Ingresos se hace cuando hay una deuda de pensión. Esto es incorrecto. Se puede solicitar la Orden tan pronto el Tribunal o ASUME dicte la pensión alimenticia para el caso.
2) Orden de Prestación de Fianza o Garantía: Otro mecanismo de cumplimiento es la solicitud de un fiador o garantía sobre la deuda. Cuando existe deuda de pensión alimenticia, se puede solicitar una Moción para que el Tribunal dicte Orden de Prestación de Fianza o Garantía. Al dictar esta Orden, el deudor alimentante tiene que buscar un fiador que le pueda garantizar la deuda. En caso que el deudor no pague la pensión, se utiliza la garantía o fianza.
3) Orden de Informe a Reporte de Crédito: Cuando exista una deuda de pensión alimenticia, se puede presentar una Moción solicitando se dicte Orden de Informa a Reporte de Crédito. La moción debe incluir el nombre y seguro social de la persona que debe alimentos.
Algunas personas desean conocer si los abuelos pueden ser responsables de pagar la pensión. Para que esto ocurra, debe haber una declaración del Tribunal sobre la incapacidad económica del alimentante. Esto significa que el Tribunal debe emitir una resolución sobre la insolvencia de la persona para pagar alimentos. Si esto ocurre, entonces se puede presentar Demanda contra los abuelos para solicitar alimentos. Sin embargo, si la persona puede pagar aunque sea el mínimo requerido en ley para pagar alimentos, entonces no se puede ir contra los abuelos. El mínimo por ley para pagar alimentos es $100.00 mensual.
martes, 20 de septiembre de 2011
Ya no tienes que ir al Tribunal a pedir declaratoria de herederos
A continuación el Comunicado de Prensa del Tribunal Supremo relacionado con el Reglamento de la Ley de Asuntos No Contenciosos
Copia de la Resolución, la Ley y el Reglamento, así como otra información están disponibles en el Portal de la Rama Judicial: www.ramajudicial.pr
COMUNICADO DE PRENSA
20 de septiembre de 2011
A partir de febrero de 2012 los ciudadanos y ciudadanas de Puerto Rico no tendrán que ir necesariamente a un Tribnunal para obtener una declaratoria de herederos o un cambio de nombre ya que asuntos como esos los podrán solucionar ante cualquier notario o notaria, tras la aprobación unánime por parte del Tribunal Supremo de una Resolución que pone en vigor la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario. La puesta en vigor de esta Ley ofrecerá mayor acceso a la justicia, agilidad, economía procesal a los tribunales y economías en costos para la ciudadanía. Así lo informó hoy el Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández Denton:
"Mediante Resolución del 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó varias enmiendas y un nuevo Capítulo al Reglamento Notarial de Puerto Rico para la implantación de la Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario. Esta Ley faculta a los notarios y las notarias a atender asuntos que antes eran de la exclusiva competencia de los tribunales", explicó.
A partir de la implantación de la Ley, la ciudadanía podrá decidir si recurre al tribunal o a un notario o notaria para que atiendan los siguientes asuntos: declaratoria de herederos; expedición de carts testamentarias; adveración y protocolización de tesstamentos ológrafos; declaración de ausencia simple para contraer nuevo matrimonio; procedimientos para perpetuar hechos en los que no esté planteada una controveersia y no puedan resulta en perjuicio de otra persona ni se pretendan utilizar para conferir una identidad a una persona; corrección de actas que bren en elRegistro Demógrafico; y para cambios de nombre y apellidos. El acta de notoriedad que recoge el asunto no contencioso presentado ante la consideración del notario(a) tendrá los mismos efectos jurídicos que una resolución del Tribunal.
"La adopción de la nueva copetencia notarial es cónsona con todos los esfuerzos de la Rama Judicial encaminados a dar a la ciudadanía mayor agilidad y acceso a la justicia, porque le ofrece la opción de acudir al notario o la notaria para resolver asuntos que antes s+olo atendían los Tribunales.", resaltó. En Puerto Rico hay 8,799 notarios activos.
El Juez Presidente aseguró que la Rama Judicial trabajó arduaente para cumplir con los requerimientos de la implantación de esta Ley, particularmente la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Destacó, además, que su implantación requirió un inversión significativa de tiempo, esfuerzo y fondos. "En este proceso incorporamos nuevas tecnologías que en los últimos años se han desarrollado en la ODIN para modernizar sus operaciones y agilizar los servicios que ofrece al notariado y a la ciudadanía", añadió.
Se informó que la puesta en vigtor de esta ley requirió que el Departamento de Justicia aprobara reglamentacipon para regir l intervención del Ministerio Público en los asuntos en eque entre los interesados haya personas incpacitadas judicialmente o menores de edad, y otros en que la ley require su participación. Conforme esa exigencia, se aprobó el 28 e abril de 2011 el Reglmento para Establecer las Normaas que Regirán la participación del Ministerio Público en los Asuntos No Contenciosos Ante Notario.
Hernández Denton destacó que en todos los procesos relacionados a ola puesta en vigor de esta Ley la ODIN contó con la colaboración de la Comisión para el Estudio y Evaluación de la Función Notarial de Puerto Rico, designada por el´Tribunal Supremo y presidida por el licenciado Dennis Martínez. Llamó la atención a que previo a la aprobación de esta Resolución dicha Comisión celebró una serie de vistas oúblicas en que se recoíó el sentir y las recomendaciones de las personas interesadas, especialmente de los notarios y notarias del País. "Sus aportaciones fueron muy importantes y se tomaron en cuenta para la implantación efectiva de la Ley. Fue un proceso muy transparente y de mucha participación, lo que le imparte un gran valor", señaló.
Este proceso también contó con la participacion y el endoso del Instituto del Notariado Puertorriqueño, adscrito al Coleigo de Abogados de Puerto Rico, y de la Asociación de Notarios de Puerto Rico.
Copia de la Resolución, la Ley y el Reglamento, así como más información, están disponibles en el Portal de la Rama Judicial: www.ramajudicial.pr
20 de septiembre de 2011
Copia de la Resolución, la Ley y el Reglamento, así como otra información están disponibles en el Portal de la Rama Judicial: www.ramajudicial.pr
COMUNICADO DE PRENSA
20 de septiembre de 2011
A partir de febrero de 2012 los ciudadanos y ciudadanas de Puerto Rico no tendrán que ir necesariamente a un Tribnunal para obtener una declaratoria de herederos o un cambio de nombre ya que asuntos como esos los podrán solucionar ante cualquier notario o notaria, tras la aprobación unánime por parte del Tribunal Supremo de una Resolución que pone en vigor la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario. La puesta en vigor de esta Ley ofrecerá mayor acceso a la justicia, agilidad, economía procesal a los tribunales y economías en costos para la ciudadanía. Así lo informó hoy el Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández Denton:
"Mediante Resolución del 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó varias enmiendas y un nuevo Capítulo al Reglamento Notarial de Puerto Rico para la implantación de la Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario. Esta Ley faculta a los notarios y las notarias a atender asuntos que antes eran de la exclusiva competencia de los tribunales", explicó.
A partir de la implantación de la Ley, la ciudadanía podrá decidir si recurre al tribunal o a un notario o notaria para que atiendan los siguientes asuntos: declaratoria de herederos; expedición de carts testamentarias; adveración y protocolización de tesstamentos ológrafos; declaración de ausencia simple para contraer nuevo matrimonio; procedimientos para perpetuar hechos en los que no esté planteada una controveersia y no puedan resulta en perjuicio de otra persona ni se pretendan utilizar para conferir una identidad a una persona; corrección de actas que bren en elRegistro Demógrafico; y para cambios de nombre y apellidos. El acta de notoriedad que recoge el asunto no contencioso presentado ante la consideración del notario(a) tendrá los mismos efectos jurídicos que una resolución del Tribunal.
"La adopción de la nueva copetencia notarial es cónsona con todos los esfuerzos de la Rama Judicial encaminados a dar a la ciudadanía mayor agilidad y acceso a la justicia, porque le ofrece la opción de acudir al notario o la notaria para resolver asuntos que antes s+olo atendían los Tribunales.", resaltó. En Puerto Rico hay 8,799 notarios activos.
El Juez Presidente aseguró que la Rama Judicial trabajó arduaente para cumplir con los requerimientos de la implantación de esta Ley, particularmente la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Destacó, además, que su implantación requirió un inversión significativa de tiempo, esfuerzo y fondos. "En este proceso incorporamos nuevas tecnologías que en los últimos años se han desarrollado en la ODIN para modernizar sus operaciones y agilizar los servicios que ofrece al notariado y a la ciudadanía", añadió.
Se informó que la puesta en vigtor de esta ley requirió que el Departamento de Justicia aprobara reglamentacipon para regir l intervención del Ministerio Público en los asuntos en eque entre los interesados haya personas incpacitadas judicialmente o menores de edad, y otros en que la ley require su participación. Conforme esa exigencia, se aprobó el 28 e abril de 2011 el Reglmento para Establecer las Normaas que Regirán la participación del Ministerio Público en los Asuntos No Contenciosos Ante Notario.
Hernández Denton destacó que en todos los procesos relacionados a ola puesta en vigor de esta Ley la ODIN contó con la colaboración de la Comisión para el Estudio y Evaluación de la Función Notarial de Puerto Rico, designada por el´Tribunal Supremo y presidida por el licenciado Dennis Martínez. Llamó la atención a que previo a la aprobación de esta Resolución dicha Comisión celebró una serie de vistas oúblicas en que se recoíó el sentir y las recomendaciones de las personas interesadas, especialmente de los notarios y notarias del País. "Sus aportaciones fueron muy importantes y se tomaron en cuenta para la implantación efectiva de la Ley. Fue un proceso muy transparente y de mucha participación, lo que le imparte un gran valor", señaló.
Este proceso también contó con la participacion y el endoso del Instituto del Notariado Puertorriqueño, adscrito al Coleigo de Abogados de Puerto Rico, y de la Asociación de Notarios de Puerto Rico.
Copia de la Resolución, la Ley y el Reglamento, así como más información, están disponibles en el Portal de la Rama Judicial: www.ramajudicial.pr
20 de septiembre de 2011
lunes, 29 de agosto de 2011
Nueva Causal Divorcio por Ruptura Irreparable
La Ley Num 192 de 18 de agosto de 2011 enmendó el Código Civil para incluir la ruptura irreparable como causal de divorcio. Con este nuevo cambio se abre la puerta para muchas parejas que no pueden divorciarse por consentimiento mutuo, trato cruel o separación. Estas tres causales de divorcios son las más comunes en Puerto Rico. Sin embargo, hay que reunir los siguientes requisitos:
Consentimiento Mutuo: No es una causal de divorcio sino una petición conjunta de ambos cónyuges para disolver el matrimonio. Para que poder divorciarse por consentimiento mutuo, los cónyuges deben acordar la división de los bienes, custodia y patria potestad de los menores, pensión alimenticia y relaciones materno o paterno filiales. Si los cónyuges no están de acuerdo con alguno de estos factores, no pueden presentar la petición.
Trato Cruel: La causal de trato cruel requiere probar un maltrato físico o sicológico que ha hecho imposible la convivencia matrimonial. Debe verse en un juicio ordinario. Debe además considerarse los factores personales de la víctima de maltrato tales como edad, género, experiencia y madurez para determinar si en realidad fue víctima de trato cruel.
Separación: La causal de separación requiere que sea por un término mínimo de 2 años. Esta separación debe ser pública e ininterrumpida.
Mediante la ruptura irreparable, cualquiera de los cónyuges puede presentar la demanda individualmente. La nueva Ley lo permite. Hay que demostrar una ruptura que no permita la convivencia matrimonial entre las partes. La nueva Ley no ofrece mayores detalles sobre el procedimiento. Por tanto, como se distingue de la petición de divorcio por consentimiento mutuo, no requiere el que los cónyuges se pongan de acuerdo con la división de bienes, custodia y patria potestad, alimentos y relaciones materno o paterno filiales. Estos factores se discutirán en otro procedimiento o como parte de las órdenes provisionales. Lo importante es que ahora con la nueva Ley existe otra opción viable para el cónyuge que desee culminar su relación matrimonial.
Consentimiento Mutuo: No es una causal de divorcio sino una petición conjunta de ambos cónyuges para disolver el matrimonio. Para que poder divorciarse por consentimiento mutuo, los cónyuges deben acordar la división de los bienes, custodia y patria potestad de los menores, pensión alimenticia y relaciones materno o paterno filiales. Si los cónyuges no están de acuerdo con alguno de estos factores, no pueden presentar la petición.
Trato Cruel: La causal de trato cruel requiere probar un maltrato físico o sicológico que ha hecho imposible la convivencia matrimonial. Debe verse en un juicio ordinario. Debe además considerarse los factores personales de la víctima de maltrato tales como edad, género, experiencia y madurez para determinar si en realidad fue víctima de trato cruel.
Separación: La causal de separación requiere que sea por un término mínimo de 2 años. Esta separación debe ser pública e ininterrumpida.
Mediante la ruptura irreparable, cualquiera de los cónyuges puede presentar la demanda individualmente. La nueva Ley lo permite. Hay que demostrar una ruptura que no permita la convivencia matrimonial entre las partes. La nueva Ley no ofrece mayores detalles sobre el procedimiento. Por tanto, como se distingue de la petición de divorcio por consentimiento mutuo, no requiere el que los cónyuges se pongan de acuerdo con la división de bienes, custodia y patria potestad, alimentos y relaciones materno o paterno filiales. Estos factores se discutirán en otro procedimiento o como parte de las órdenes provisionales. Lo importante es que ahora con la nueva Ley existe otra opción viable para el cónyuge que desee culminar su relación matrimonial.
domingo, 27 de marzo de 2011
Si soy la chilla. Puedo reclamar protección bajo la Ley 54 de violencia doméstica?
LA RESPUESTA ES SI.
Esta semana el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una decisión mediante Sentencia en la cual dijo que a las relaciones adulterinas no les aplica la Ley 54. La decisión es Pueblo vs. José Miguel Flores, véase decisión en http://tinyurl.com/48o3mp6. Vuelvo a recalcar que el Tribunal Supremo emitió esta decisión mediante Sentencia. Cuando el Tribunal Supremo decide por Sentencia, la decisión no aplica a los casos futuros. Solamente le aplica al caso que se acaba de resolver. Esto significa que, si usted es víctima de violencia doméstica y tiene una relación con una persona casada o es usted quien tiene el chillo o la chilla, puede solicitar una orden de protección bajo la Ley 54. Usted puede denunciar a la persona bajo Ley 54. NADIE le puede negar su derecho.
La Ley 54 provee distintas protecciones para las víctimas de violencia doméstica. En primer lugar, la víctima puede solicitar una orden de protección para alejar a su agresor y poder con la ayuda del Tribunal resolver problemas en cuanto a custodia y relaciones con los hijos entre la pareja. Para conceder la orden de protección es suficiente probar un incidente de agresión física o emocional. La Ley 54 le aplica a toda relación de pareja, ya sea de novios, casados, adúlteros, tengan o no tengan hijos. Lamentablemente, la Ley 54 no aplica a parejas del mismo sexo quienes quedan desprotegida de esta protección. Recuerde que violencia doméstica también incluye violencia psicológica y emocional.
Lo importante es, que al momento que ocurra cualquier acto de violencia, la víctima tiene los medios de comunicarse con entidades como la Oficina de la Procuradora de las Mujeres llamando al
(787) 722-2977 o al (787) 697-2977 las 24 horas, los 7 días a la semana. La Oficina la atiende, la remueve hacia un lugar seguro y realiza todas las gestiones necesarias para protegerla bajo la Ley 54. Es importante actuar para prevenir una muerte. Incluso, no se quede callado o callado si tiene algún amigo, familiar o vecino que es víctima de violencia doméstica. Llame a la línea de ayuda o al 911 para que acudan rápidamente para atender la situación. Si quedas callado, eres también cómplice de la violencia doméstica. La violencia doméstica es un problema social, no privado ni interno.
Con una sola llamada que usted haga al cuartel de la Policía, se puede atender una situación que puede prevenir la pérdida de una vida. La Ley 54 le permite al guardia arrestar al agresor o a la agresora sin la necesidad de solicitar una orden de arresto y sin tener que haber este visto la agresión. Solamente le basta al agente tener fundamento para creer que se violó la Ley 54 poder arrestar al agresor.
La Ley 54 obliga al agente del orden público informar a la víctima los servicios sociales disponibles y, si la víctima le comunica que está en peligro, la llevará a un lugar seguro. Incluso, el policía tiene que llenar un informe escrito del suceso ocurrido aunque no vaya a presentar cargos contra la persona.
La Ley 54 está para proteger la vida, salud física, emocional y la integridad de una víctima de violencia doméstica. Recuerde que basta que ocurra un solo acto para denunciar al agresor por Ley 54. Recuerde que violencia doméstica puede ser agresión psicológica. Por último recuerde que si usted tiene una relación adulterina, está protegido bajo la Ley 54 ya que la decisión reciente del Tribunal Supremo solamente se aplicó a ese caso y no aplicará en casos futuros.
martes, 8 de febrero de 2011
En ocasion de la juramentacion
Hoy fue mi juramentacion, asi que incluyo algo muy bonito que el Tribunal Supremo nos dijo. En mi opinion, hay que leerlo todos los dias:
Decálogo del Abogado
Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.
Piensa. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
Trabaja. La abogacía es una dura fatiga pues esta al servicio de la justicia.
Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha siempre por la justicia.
Se leal. Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debes confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas." intenta ser leal con todo el mundo y todo el mundo intentara ser leal contigo.
Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustituto bondadoso de la justicia; y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay Derecho, justicia, ni paz.
Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
Ama a tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.
(Esto ultimo no, en realidad, que tu hija escoja la profesion que desee tener)
Amen.
Decálogo del Abogado
Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.
Piensa. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.
Trabaja. La abogacía es una dura fatiga pues esta al servicio de la justicia.
Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha siempre por la justicia.
Se leal. Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debes confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas." intenta ser leal con todo el mundo y todo el mundo intentara ser leal contigo.
Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.
Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustituto bondadoso de la justicia; y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay Derecho, justicia, ni paz.
Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
Ama a tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.
(Esto ultimo no, en realidad, que tu hija escoja la profesion que desee tener)
Amen.
martes, 25 de enero de 2011
Expandidas Acciones por Represalías en el Empleo
Supreme Court of the United States , 562 U.S. _____ (2011)
Thompson v. North American Stainless, LP
¿Puede un empleado demandar a su patrono por este haberlo despedido como parte de tomar represalías contra otro compañero que había demandado por discrimen?
Decisión: Sí, bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles
Opinión emitida por el juez Scalia, juez Keagan se inhibió.
Hechos:
Erich Thompson y Miriam Regalado trabajaban en la misma compañía. También eran prometidos. Miriam Regalado presentó una querella contra su patrono ante la agencia federal Equal Employment Opportunity Comission por alegado discrimen por razón de género.
Tres semanas después, la compañía despidió a Thompson, el prometido de la querellante. Thompson demandó a su patrono en el Tribunal Federal bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles. Alegó que su patrono lo despidió para tomar represalías contra su prometida por esta haber presentado una querella por discrimen. El Tribunal dictó sentencia a favor del patrono, alegando que Thompson no podía demandar ya que no fue él quien presentó la querella por discrimen. El Tribunal de Circuito confirmó.
Ahora viene lo nuevo...
En sentido literal, el Título VII de la Ley de Derechos Civiles dispone que ningún patrono puede tomar represalías contra un empleado por este haber presentado una demanda por discrimen bajo esta misma ley.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Estados Unidos dispone con esta importante decisión que un empleado puede demandar al patrono bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles por este despedirlo como parte de tomar represalías contra otro empleado que presentó una demanda por discrimen en su contra. Antes no era así, solamente quien único podía demandar era el empleado que había presentado la demanda por discrimen, no así sus compañeros afectados. Esto amplía las acciones contra el patrono por represalías.
La decisión se fundamenta en el Derecho Administrativo. La Ley de Procedimiento Administrativo Federal autoriza a cualquier persona adversamente afectada o perjudicada a presentar acción contra una agencia siempre que su interés esté relacionado con la zona de intereses que dicte el estatuto en el cual se basa. v. National Wildlife Federation, 497 U. S. 871, 883 (1990).)
(Véase 5 U. S. C. §551 et seq. y Lujan
Para ello, es importante ver
1- bajo cuál ley la persona presenta acción contra la agencia.
2- cuál es la razón de ser del estatuto, qué se persigue proteger con su aprobación
3 - si la parte afectada cae dentro de estos intereses
Por ejemplo, en este caso, la persona afectada es un empleado presenta demanda bajo la Ley de Derechos Civiles. Esta ley persigue proteger a los empleados de discrimen y de que los patronos tomen represalías contra estos. El Sr. Thompson es un empleado despedido por su patrono como forma de tomar represalías contra otro empleado. Esto no protege al empleado y además reforzaría un ambiente de miedo a presentar acciones de discrimen contra un patrono con el temor de que los compañeros queden afectados. Claramente el no utilizar esta Ley para beneficio del Sr. Thompson desvirtuaría su significado, la cual es la protección de los empleados por discrimen.
OJO: El Manual de Cumplimiento de la agencia federal Equal Employment Opportunity Comission dispone que se prohíbe que el patrono tome represalías contra una persona muy cercana al empleado que presenta la demanda de discrimen . Tiene lógica: esto puede hacer que el empleado retire su demanda con el fin de no perjudicar a su compañero. Véase Opinión de Conformidad de juez Ginsburg.
Thompson v. North American Stainless, LP
¿Puede un empleado demandar a su patrono por este haberlo despedido como parte de tomar represalías contra otro compañero que había demandado por discrimen?
Decisión: Sí, bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles
Opinión emitida por el juez Scalia, juez Keagan se inhibió.
Hechos:
Erich Thompson y Miriam Regalado trabajaban en la misma compañía. También eran prometidos. Miriam Regalado presentó una querella contra su patrono ante la agencia federal Equal Employment Opportunity Comission por alegado discrimen por razón de género.
Tres semanas después, la compañía despidió a Thompson, el prometido de la querellante. Thompson demandó a su patrono en el Tribunal Federal bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles. Alegó que su patrono lo despidió para tomar represalías contra su prometida por esta haber presentado una querella por discrimen. El Tribunal dictó sentencia a favor del patrono, alegando que Thompson no podía demandar ya que no fue él quien presentó la querella por discrimen. El Tribunal de Circuito confirmó.
Ahora viene lo nuevo...
En sentido literal, el Título VII de la Ley de Derechos Civiles dispone que ningún patrono puede tomar represalías contra un empleado por este haber presentado una demanda por discrimen bajo esta misma ley.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Estados Unidos dispone con esta importante decisión que un empleado puede demandar al patrono bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles por este despedirlo como parte de tomar represalías contra otro empleado que presentó una demanda por discrimen en su contra. Antes no era así, solamente quien único podía demandar era el empleado que había presentado la demanda por discrimen, no así sus compañeros afectados. Esto amplía las acciones contra el patrono por represalías.
La decisión se fundamenta en el Derecho Administrativo. La Ley de Procedimiento Administrativo Federal autoriza a cualquier persona adversamente afectada o perjudicada a presentar acción contra una agencia siempre que su interés esté relacionado con la zona de intereses que dicte el estatuto en el cual se basa. v. National Wildlife Federation, 497 U. S. 871, 883 (1990).)
(Véase 5 U. S. C. §551 et seq. y Lujan
Para ello, es importante ver
1- bajo cuál ley la persona presenta acción contra la agencia.
2- cuál es la razón de ser del estatuto, qué se persigue proteger con su aprobación
3 - si la parte afectada cae dentro de estos intereses
Por ejemplo, en este caso, la persona afectada es un empleado presenta demanda bajo la Ley de Derechos Civiles. Esta ley persigue proteger a los empleados de discrimen y de que los patronos tomen represalías contra estos. El Sr. Thompson es un empleado despedido por su patrono como forma de tomar represalías contra otro empleado. Esto no protege al empleado y además reforzaría un ambiente de miedo a presentar acciones de discrimen contra un patrono con el temor de que los compañeros queden afectados. Claramente el no utilizar esta Ley para beneficio del Sr. Thompson desvirtuaría su significado, la cual es la protección de los empleados por discrimen.
OJO: El Manual de Cumplimiento de la agencia federal Equal Employment Opportunity Comission dispone que se prohíbe que el patrono tome represalías contra una persona muy cercana al empleado que presenta la demanda de discrimen . Tiene lógica: esto puede hacer que el empleado retire su demanda con el fin de no perjudicar a su compañero. Véase Opinión de Conformidad de juez Ginsburg.
lunes, 24 de enero de 2011
Interesante Decisión #2 sobre TSPR : Derecho de Menores
Controversia:
¿Puede un madre, padre, tutor o persona encargada de un menor que enfrenta procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico acompañarla a su comparecencia tal como indica la Ley a pesar que este es testigo en su contra en dicho procedimiento?
Pueblo de Puerto Rico
v.
En Interés de la Menor C.Y.C.G.
2011 TSPR 2
Opinión Emitida por Juez Kolthoff Caraballo
Hechos:
A la menor se le imputó el delito de apropiación ilegal agravada según el Código Penal de Puerto Rico. Una de las testigos de cargo era su madre. Fue la madre quién alertó a la perjudicada de lo ocurrido y la acompañó al cuartel a hacer la querella, según consta de una declaración jurada. Ese mismo día fue la vista de aprehensión contra la menor quien estuvo acompañada por la madre. Ni el Procurador de Menores ni el Tribunal le dio con nombrar un defensor judicial. Ocurrió lo mismo en la próxima vista para determinar causa probable para presentar la querella. Cuando la madre la presentaron como testigo de cargo, la abogada de la menor objetó. Allí la Procuradora de Menores solicitó un defensor judicial. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la objeción y destimó la querella por violación a juicio rápido conforme la Regla de Procedimiento para Asunto de Menores. Procurador acudió en certiorari a Apelaciones. La abogada indicó que era necesario un defensor judicial desde la vista de aprehensión, según la Regla 6.2 (2) (d) de las anteriormente mencionadas.
El Tribunal Apelativo revocó al Tribunal de Primera Instancia argumentó que la menor estaba debidamente representada con la abogada.
Volvemos nuevamente:
¿Puede un madre, padre, tutor o persona encargada de un menor que enfrenta procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico acompañarla a su comparecencia tal como indica la Ley a pesar que este es testigo en su contra en dicho procedimiento?
El Tribunal Supremo de Puerto Rico dispone:
Los menores de 18 años que incurran en conducta constitutiva de delito, lo que se llamaría una falta, bajo el Código Penal de Puerto Rico o alguna de las leyes penales especiales, se le procesa bajo la Ley de Menores de Puerto Rico.
Esta es la regla general ya que si un menor de 14 años o más comete asesinato en primer grado en la modalidad de premeditación se le procesa como a un adulto lo cual enfrentaría una pena de 99 años.
Si bien el proceso de menores es distinto al procedimiento criminal, los menores gozan de derechos constitucionales tal cual si fuera un adulto. En específico, las reglas de debido proceso de ley enunciadas en la Enmienda 14 de la Constitución de Estados Unidos le aplica también a los menores cuando su proceso pueda culminar en su privación de libertad, según In re Gault, 387 U.S. 1 (1967).
DERECHOS QUE TIENEN LOS MENORES QUE ENFRENTAN UN PROCEDIMIENTO DONDE EL DESENLACE PUEDA SER SU PRIVACION DE LIBERTAD:
1) derecho a notificación de las faltas que se imputan al menor
2) derecho a asistencia de abogado
3) derecho a confrontación o careo con los testigos de cargo o de fiscalía
4)derecho a guardar silencio y no autoincriminarse
5) derecho a acceso a la transcripción de los récords del procedimiento
6)derecho a presentar recurso apelativo
A los menores también les protege la protección contra registros y allanamientos irrazonables y la protección contra arrestos sin orden.
Además, los menores tienen derecho a juicio rápido, derecho contra la autoincriminación, derecho a rebatir la prueba del Estado, derecho a confrontar a los testigos de cargo, derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos que declaran en la vista de determinación de causa probable para presentar la querella.
En fin, cualquier interpretación sobre debido proceso de ley le aplica a los menores que enfrentan un procedimiento el cual puede terminar en privación de libertad.
Y es que la Constitución dispone que NADIE SERÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Lo que NO tienen los menores es derecho a fianza, derecho a juicio público y por jurado. Esto porque el procedimiento de menores NO ES UN PROCEDIMIENTO PENAL.
Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Menores dispone que cuando sea necesario el Tribunal puede nombrar un defensor judicial para el menor.
El defensor judicial es la persona encargada de representar a un menor o a un incapacitado en un pleito judicial para garantizar su bienestar en su poder de parens patriae del Estado. Es una excepción a el derecho de los padres con patria potestad de menores no emancipados.
Muy interesante, el Tribunal Supremo en Puerto Rico en una ocasión en Pueblo v. Medina Hernández dispuso que ante una confesión de un menor que la hace frente a su encargado, se debe analizar la totalidad de las circunstancias para saber si no hubo conflicto de intereses.
Haciendo un análisis de esta situación de hechos en la cual hay conflicto de intereses entre la madre y la menor, por lo cual aplicaba el artículo 37 de la Ley de Menores que dispone la presencia de un defensor judicial para la menor cuando sea necesario. El Procurador tiene el deber de solicitar el nombramiento de un defensor judicial antes de la vista de aprehensión para la menor que enfrente un procedimiento bajo la Ley de Menores cuando hay conflicto de interés entre el menor y la persona encargada, como por ejemplo, que la madre vaya a testificar en su contra.
OJO, el que se presente la representación legal del menor no equivale al defensor judicial. El defensor judicial tiene que estar además de la representación legal del menor ya que se trata de dos cosas distintas.
El remedio procesal es desestimación de la acusación, según la Regla 6.2 (2) (d) de Procedimiento de Menores porque no se determinó causa probable conforme derecho por violación a los derechos procesales del menor en la vista. El equivalente a esta regla lo es la R. 64 (p) de Procedimiento Criminal, ,lo cual las interpretaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la regla aplican en los casos de menores. Por tanto, como no se determinó causa probable conforme derecho, esto tiene el efecto de anular la vista de aprehensión y ordenar su celebración nuevamente.
Por tanto, la vista de aprehensión fue nula por violación a una regla procesal íntimamente atada al debido proceso de ley.
¿Puede un madre, padre, tutor o persona encargada de un menor que enfrenta procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico acompañarla a su comparecencia tal como indica la Ley a pesar que este es testigo en su contra en dicho procedimiento?
Pueblo de Puerto Rico
v.
En Interés de la Menor C.Y.C.G.
2011 TSPR 2
Opinión Emitida por Juez Kolthoff Caraballo
Hechos:
A la menor se le imputó el delito de apropiación ilegal agravada según el Código Penal de Puerto Rico. Una de las testigos de cargo era su madre. Fue la madre quién alertó a la perjudicada de lo ocurrido y la acompañó al cuartel a hacer la querella, según consta de una declaración jurada. Ese mismo día fue la vista de aprehensión contra la menor quien estuvo acompañada por la madre. Ni el Procurador de Menores ni el Tribunal le dio con nombrar un defensor judicial. Ocurrió lo mismo en la próxima vista para determinar causa probable para presentar la querella. Cuando la madre la presentaron como testigo de cargo, la abogada de la menor objetó. Allí la Procuradora de Menores solicitó un defensor judicial. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la objeción y destimó la querella por violación a juicio rápido conforme la Regla de Procedimiento para Asunto de Menores. Procurador acudió en certiorari a Apelaciones. La abogada indicó que era necesario un defensor judicial desde la vista de aprehensión, según la Regla 6.2 (2) (d) de las anteriormente mencionadas.
El Tribunal Apelativo revocó al Tribunal de Primera Instancia argumentó que la menor estaba debidamente representada con la abogada.
Volvemos nuevamente:
¿Puede un madre, padre, tutor o persona encargada de un menor que enfrenta procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico acompañarla a su comparecencia tal como indica la Ley a pesar que este es testigo en su contra en dicho procedimiento?
El Tribunal Supremo de Puerto Rico dispone:
Los menores de 18 años que incurran en conducta constitutiva de delito, lo que se llamaría una falta, bajo el Código Penal de Puerto Rico o alguna de las leyes penales especiales, se le procesa bajo la Ley de Menores de Puerto Rico.
Esta es la regla general ya que si un menor de 14 años o más comete asesinato en primer grado en la modalidad de premeditación se le procesa como a un adulto lo cual enfrentaría una pena de 99 años.
Si bien el proceso de menores es distinto al procedimiento criminal, los menores gozan de derechos constitucionales tal cual si fuera un adulto. En específico, las reglas de debido proceso de ley enunciadas en la Enmienda 14 de la Constitución de Estados Unidos le aplica también a los menores cuando su proceso pueda culminar en su privación de libertad, según In re Gault, 387 U.S. 1 (1967).
DERECHOS QUE TIENEN LOS MENORES QUE ENFRENTAN UN PROCEDIMIENTO DONDE EL DESENLACE PUEDA SER SU PRIVACION DE LIBERTAD:
1) derecho a notificación de las faltas que se imputan al menor
2) derecho a asistencia de abogado
3) derecho a confrontación o careo con los testigos de cargo o de fiscalía
4)derecho a guardar silencio y no autoincriminarse
5) derecho a acceso a la transcripción de los récords del procedimiento
6)derecho a presentar recurso apelativo
A los menores también les protege la protección contra registros y allanamientos irrazonables y la protección contra arrestos sin orden.
Además, los menores tienen derecho a juicio rápido, derecho contra la autoincriminación, derecho a rebatir la prueba del Estado, derecho a confrontar a los testigos de cargo, derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos que declaran en la vista de determinación de causa probable para presentar la querella.
En fin, cualquier interpretación sobre debido proceso de ley le aplica a los menores que enfrentan un procedimiento el cual puede terminar en privación de libertad.
Y es que la Constitución dispone que NADIE SERÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Lo que NO tienen los menores es derecho a fianza, derecho a juicio público y por jurado. Esto porque el procedimiento de menores NO ES UN PROCEDIMIENTO PENAL.
Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Menores dispone que cuando sea necesario el Tribunal puede nombrar un defensor judicial para el menor.
El defensor judicial es la persona encargada de representar a un menor o a un incapacitado en un pleito judicial para garantizar su bienestar en su poder de parens patriae del Estado. Es una excepción a el derecho de los padres con patria potestad de menores no emancipados.
Muy interesante, el Tribunal Supremo en Puerto Rico en una ocasión en Pueblo v. Medina Hernández dispuso que ante una confesión de un menor que la hace frente a su encargado, se debe analizar la totalidad de las circunstancias para saber si no hubo conflicto de intereses.
Haciendo un análisis de esta situación de hechos en la cual hay conflicto de intereses entre la madre y la menor, por lo cual aplicaba el artículo 37 de la Ley de Menores que dispone la presencia de un defensor judicial para la menor cuando sea necesario. El Procurador tiene el deber de solicitar el nombramiento de un defensor judicial antes de la vista de aprehensión para la menor que enfrente un procedimiento bajo la Ley de Menores cuando hay conflicto de interés entre el menor y la persona encargada, como por ejemplo, que la madre vaya a testificar en su contra.
OJO, el que se presente la representación legal del menor no equivale al defensor judicial. El defensor judicial tiene que estar además de la representación legal del menor ya que se trata de dos cosas distintas.
El remedio procesal es desestimación de la acusación, según la Regla 6.2 (2) (d) de Procedimiento de Menores porque no se determinó causa probable conforme derecho por violación a los derechos procesales del menor en la vista. El equivalente a esta regla lo es la R. 64 (p) de Procedimiento Criminal, ,lo cual las interpretaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la regla aplican en los casos de menores. Por tanto, como no se determinó causa probable conforme derecho, esto tiene el efecto de anular la vista de aprehensión y ordenar su celebración nuevamente.
Por tanto, la vista de aprehensión fue nula por violación a una regla procesal íntimamente atada al debido proceso de ley.
¡Ya llegaron las primeras decisiones de 2011!
TSPR 2011
PRIMER CASO PUBLICADO EN 2011 SOBRE…
IMPUGNACION DE PATERNIDAD
ANTERIORMENTE, EL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DISPONIA QUE LA PATERNIDAD PODIA SER IMPUGNADA POR EL PRESUNTO PADRE DENTRO DE 3 MESES A PARTIR DE LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO SI ESTABA EN PUERTO RICO. SI ESTABA FUERA DE PUERTO RICO, TENIA 6 MESES A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DEL NACIMIENTO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD.
Esto cambió. La nueva Ley dispone lo siguiente:
EL PRESUNTO PADRE TIENE UN TÉRMINO DE 6 MESES A PARTIR DE LA INEXACTITUD BIOLOGICA PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD. ESTO DIO UN GIRO RADICAL YA QUE PUEDEN PASAR AÑOS, Y CON UNA PRUEBA DE ADN (NUEVAMENTE EL ADN APARECE AQUÍ) QUE INDICARA QUE NO ES EL PADRE, ESTE TENIA LEGITIMACION ACTIVA PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD.
En Negrón Ramos v. Alvarado Cruz, 2011 TSPR 1 los hechos son los siguientes:
Durante la revisión de la sentencia en la cual el Tribunal indicó que el término de caducidad había transcurrido para impugnar la paternidad, se aprueba la nueva ley que cambió todo ( Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009).
El Tribunal Supremo por suspuesto dispuso que la nueva ley le aplica ya que era un caso que estaba pendiente de revisión.
Ahora bien, la crítica que yo le hago a esta nueva Ley, con todo respeto, es que solo se concede este único término al presunto padre. ¿Aún se podría plantear que viola la igual protección de las leyes? No lo sé pero me hubiera gustado ver el alegato del Sr. Negrón Ramos ya que su representación legal había cuestionado la ley anterior bajo este argumento.
PRIMER CASO PUBLICADO EN 2011 SOBRE…
IMPUGNACION DE PATERNIDAD
ANTERIORMENTE, EL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DISPONIA QUE LA PATERNIDAD PODIA SER IMPUGNADA POR EL PRESUNTO PADRE DENTRO DE 3 MESES A PARTIR DE LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO SI ESTABA EN PUERTO RICO. SI ESTABA FUERA DE PUERTO RICO, TENIA 6 MESES A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DEL NACIMIENTO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD.
Esto cambió. La nueva Ley dispone lo siguiente:
EL PRESUNTO PADRE TIENE UN TÉRMINO DE 6 MESES A PARTIR DE LA INEXACTITUD BIOLOGICA PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD. ESTO DIO UN GIRO RADICAL YA QUE PUEDEN PASAR AÑOS, Y CON UNA PRUEBA DE ADN (NUEVAMENTE EL ADN APARECE AQUÍ) QUE INDICARA QUE NO ES EL PADRE, ESTE TENIA LEGITIMACION ACTIVA PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD.
En Negrón Ramos v. Alvarado Cruz, 2011 TSPR 1 los hechos son los siguientes:
Durante la revisión de la sentencia en la cual el Tribunal indicó que el término de caducidad había transcurrido para impugnar la paternidad, se aprueba la nueva ley que cambió todo ( Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009).
El Tribunal Supremo por suspuesto dispuso que la nueva ley le aplica ya que era un caso que estaba pendiente de revisión.
Ahora bien, la crítica que yo le hago a esta nueva Ley, con todo respeto, es que solo se concede este único término al presunto padre. ¿Aún se podría plantear que viola la igual protección de las leyes? No lo sé pero me hubiera gustado ver el alegato del Sr. Negrón Ramos ya que su representación legal había cuestionado la ley anterior bajo este argumento.
LEY SOBRE ADN EN PROCEDIMIENTO CRIMINAL
LEYES NUEVAS EN PUERTO RICO
Ley 252 de 30 diciembre 2010
Para enmendar la R. 35 y R. 38 de Procedimiento Criminal
A partir de esta Ley, en todos los delitos graves donde se tenga recopilada el ADN de la persona pero se desconoce su nombre, el Ministerio Público puede presentar denuncia y luego acusación bajo el nombre ficticio de John Doe o Jane Doe. Luego que el Instituto de Ciencias Forenses o entidad competente pueda correlacionar el ADN con el nombre correcto, entonces se puede enmendar la querella o acusación sin ningún problema. Esto aplica si la persona es corporación, sociedad, asociación o grupo también.
Además, esta regla indica que el término prescriptivo no decursará hasta tanto el Instituto de Ciencias Forenses o entidad competente no se pueda correlacionar el ADN con el de la persona y el Ministerio Público pueda enmendar la acusación.
"En estos casos, el término prescriptivo del delito, según se haya establecido en el Código Penal de Puerto Rico, no comenzará a decursar hasta tanto se logre dicha correlación y la acusación haya sido enmendada a los efectos de identificar al acusado por su nombre verdadero o por el cual es conocido. " Whatever that means porque el término prescriptivo se interrumpe cuando se encuentra causa probable para arresto, como regla general.
En ningún caso, el Ministerio Público tiene que probar que desconoce el verdadero nombre de la persona.
Según la Exposición de Motivos, es una forma de poder utilizar la tecnología para la mejor administración de la justicia.
También esta Ley tiene base en los casos de agresión sexual. En estos casos, existe un límite de 5 años a partir de la agresión sexual para que el Ministerio Público pueda iniciar la acción penal. Si transcurre este término de 5 años, y luego se descubre quién fue la persona por el ADN, no se podrá encausar porque el delito está prescrito.
Ley 252 de 30 diciembre 2010
Para enmendar la R. 35 y R. 38 de Procedimiento Criminal
A partir de esta Ley, en todos los delitos graves donde se tenga recopilada el ADN de la persona pero se desconoce su nombre, el Ministerio Público puede presentar denuncia y luego acusación bajo el nombre ficticio de John Doe o Jane Doe. Luego que el Instituto de Ciencias Forenses o entidad competente pueda correlacionar el ADN con el nombre correcto, entonces se puede enmendar la querella o acusación sin ningún problema. Esto aplica si la persona es corporación, sociedad, asociación o grupo también.
Además, esta regla indica que el término prescriptivo no decursará hasta tanto el Instituto de Ciencias Forenses o entidad competente no se pueda correlacionar el ADN con el de la persona y el Ministerio Público pueda enmendar la acusación.
"En estos casos, el término prescriptivo del delito, según se haya establecido en el Código Penal de Puerto Rico, no comenzará a decursar hasta tanto se logre dicha correlación y la acusación haya sido enmendada a los efectos de identificar al acusado por su nombre verdadero o por el cual es conocido. " Whatever that means porque el término prescriptivo se interrumpe cuando se encuentra causa probable para arresto, como regla general.
En ningún caso, el Ministerio Público tiene que probar que desconoce el verdadero nombre de la persona.
Según la Exposición de Motivos, es una forma de poder utilizar la tecnología para la mejor administración de la justicia.
También esta Ley tiene base en los casos de agresión sexual. En estos casos, existe un límite de 5 años a partir de la agresión sexual para que el Ministerio Público pueda iniciar la acción penal. Si transcurre este término de 5 años, y luego se descubre quién fue la persona por el ADN, no se podrá encausar porque el delito está prescrito.
jueves, 11 de noviembre de 2010
NO PROCESABLE.
Escribo porque me sorprende ver por qué las personas desconfían de las instituciones de un país. Porque son las mismas instituciones, gracias a los actos de unas y unos, que se desprestigian. Hoy en Puerto Rico, el Tribunal resolvió que un sospechoso de asesinato era no procesable para el proceso judicial. El perito del Estado fue quien hizo la recomendación. El siquiatra indicó que, a pesar que el sospechoso se podía comunicar bien con su médico, en algunas ocasiones no podía hacerlo. NO PUEDE SER que este sea el argumento para que al sospechoso se le tenga que posponer el procedimiento judicial.
En Puerto Rico, la Constitución dispone que nadie será priva de su libertad sin un debido proceso de ley.
Durante el procedimiento judicial, si el juez cree que existe causa base razonable para determinar que la persona no es procesable, se suspenden los procedimientos y se evalúa a la persona. Una persona no es procesable si no puede comprender los procedimientos a los cuales está sometida. También, una persona no es procesable si no puede ayudar en la preparación del caso. Esto significa que la persona no puede comunicarse efectivamente con su abogado, no puede brindar información sobre los detalles del caso, no se puede comunicar con las partes entre otros aspectos. Todo esto está subsumido en el derecho constitucional a asistencia a abogado de toda persona.
La realidad es que en Puerto Rico últimamente se está haciendo un abuso del Derecho. La Defensa casi siempre levanta el argumento de no procesabilidad para que puedan tener más tiempo para prepararse. Por lo general, se suspenden los procedimientos hasta nuevo aviso. Pienso que el fiscal o es demasiado bruto para poder presentar un buen argumento o simplemente no pelea mucho para que también se pueda preparar mejor en su caso. Lo importante es que los familiares de la víctima son las que pagan el precio. Y además, la sociedad desconfía de la justicia. Se queda todo el limbohasta que el juez o jueza determine que la persona ya está apta para continuar con los procedimientos. Ya en ese instante, el abogado estará más preparado que antes en el caso porque le dio tiempo de trabajarlo más.
Para poder probar que una persona no es procesable, se requiere prueba pericial. El quántum de prueba no es alto. Esto significa que no se requiere que la persona no sea procesable más allá de duda razonable. Solo base razonable.
En este caso, el siquiatra del Estado, Rafael Cabrera, declaró que no era procesable el único sospechoso de asesinar a la ex esposa de un asesor legislativo. Este siquiatra fue el mismo perito que declaró que el asesino del joven homosexual Jorge Steven López tampoco era procesable la primera ocasión. Pero luego sí. Para colmo fue el mismo siquiatra que declaró que el famoso "Manco" no era procesable en un juicio en la tercera vista de procesabilidad. En septiembre declaró que sí. También gracias a este perito Cabrera, el Tribunal declaró no procesable a la maestra de Fajardo que había sido acusada de sostener relaciones sexuales con un estudiante de octavo grado. Según el perito, la maestra tenía depresión severa.
¿Esto es un relajo?
¿Cómo una persona en un mes o dos puede cambiar de ser no procesable a procesable? Ciertamente, la opinión pública motivada por la prensa hace que los tribunales cambien su dictamen de un día para otro.
El Estado mismo está perpetuando que la sociedad desconfíe de la institución judicial, gracias a sus ineptitudes.
martes, 2 de noviembre de 2010
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lunes, 15 de febrero de 2010
La Realidad del Deporte Puertorriqueño ...

A diferencia de otros países, Puerto Rico no está a la altura en el deporte, salvo algunas excepciones. Reconozco que somos cepa de muy buenos atletas. A lo que me refiero es a la poca cantidad de atletas que nos consiguen una medalla olímpica.
Lo típico es decir "Al atleta puertorriqueño no lo ayudan, el Gobierno no le da asistencia económica, como ocurre en Cuba, y por esto el atleta aquí no hace deporte para vivir, sino que trabaja para vivir y además hace deporte". Yo, por lo menos, siempre pensaba esto, hasta que pude conocer la realidad de atletas internacionales.
En Cuba, el gobierno te da todo, el deporte es tu trabajo, sin embargo, ellos apenas pueden vivir con el "salario" que reciben. El Gobierno Cubano le da TODO, lo que ellos consideran necesario para vivir, y los cubanos se dedican 100% a entrenar para ganar. Pero hay que analizar esto dentro del contexto de la política de un país comunista. En un país capitalista, no es así. Si alguien conoce de algun país capitalista que sostenga 100% al atleta sin que este tenga que trabajar y viviendo, no como rico sino con lo necesario para vivir, que me avise, y perdone mi ignorancia. Y no me mencione China porque es un país comunista.
Volviendo a la realidad de los países. En Estados Unidos, tenemos atletas de alto rendimiento que por sus co.. se han tenido que sacrificar para llegar alto. ¿Cómo han llegado? Con mucho sacrificio y tomando riesgos.
Les hablaré de algunos atletas, porque lo sé, esto no significa que con todos los atletas es así, solo me consta de algunos. Los atletas comienzan a costearse ellos mismos los gastos para probarse con los mejores en competencias internacionales. Es un riesgo. Si ganan algun premio, parte de lo recaudado lo utilizan para sus gastos y otra parte para continuar fogueándose en otros eventos en distintos países. Si por otro lado pierden, tienen al menos la dicha de saber que necesitan entrenar más para llegar a un nivel más alto. Cuando estos atletas son reconocidos, comienza la lluvia de auspiciadores. Con esto sí viven porque las corporaciones les pagan y les dan cosas gratis con tal de promocionar su producto.
Esta es la realidad de algunos atletas de alto rendimiento. No reciben el 100% de ayuda del Gobierno ni de las Federaciones.
¿Y aquí? ¿Por qué los atletas esperan que les den el dinero para poder probarse con lo mejor de lo mejor? Entiendo que las organizaciones deportivas son un gran apoyo para nuestros atletas. No obstante, para poder probarse con lo mejor hay que tomar riesgos. Hay que acudir a torneos mundiales donde probablemente no ganemos medallas. Sin embargo, poco a poco nos medimos para conocer nuestras debilidades y fortalezas, mejorar y volver nuevamente para ganar. Para esto, las Federaciones no dan dinero. Entienden que no vale la pena invertir en dinero si los atletas no nos van a dar medallas. Sin embargo, el que realmente es atleta sabe que no es así. Por esto, en vez de sentarse y quejarse que no lo ayudan, que se ponga a trabajar, buscar, sacrificar para llegar a la cima.
A veces creemos que nos lo merecemos todo. Sin embargo, vale la pena reflexionar por unos minutos, mirar a nuestro alrededor y darnos cuenta que nuestros problemas son ínfimos en comparación con los de otras personas.
¡Se trata de la justicia, estúpida!

Transcribo a continuación una opinión sobre Puerto Rico de José Artenio Torres publicada en El Vocero el 10 de febrero:
"Cuando Bill Clinton llegó a la presidencia de los Estados Unidos en 1992, examinadas las condiciones de déficit presupuestario y comercial que heredó del viejo George Bush, concluyó que la crisis de gobierno en los Estados Unidos se centraba en la economía. El dicho dramático que encabeza estas líneas marcó su agenda presidencial: crear empleos, financiar la oportunidad educativa, ampliar el acceso a la salud, y multiplicar el comercio con el resto del mundo mediante acuerdos bilaterales y regionales que agrandaran la economía y financiaran la justicia distributiva entre todas las clases que contribuyeran a la creación de esa riqueza, más el amparo socorrista interno a las capas poblacionales quedando atrás: la niñez, la vejez, el desempleo, el enfermo y los estudiantes que no podían financiar solo su educacion post-secundaria.
Con todo y ese gasto social, y quizás debido a él, la economía creció a pasos gigantes, y al cabo de ocho años pudo entregar al Bush de turno un gobierno en superávit presupuestal y una economía en alza floreciente. Crecimiento económico, pero con justicia social. Porque la economía es para el pueblo, y no al revés. El lector debe conocer lo que hicieron los republicanos de Bush con aquel legado. Primero, se robaron las elecciones del año 2000, en el estado de Florida-robo que la Corte Suprema Republicana legitimó, tan parecida a la actual de aquí-, y luego le entregaron el País a los bancos, los industriales, las aseguradoras y los emporios hospitalarios, hasta que quebraron la economía. Quisieron, como el gato, tapar la porquería con dos guerras externas, para continuar alimentando el "complejo militar industrial" contra el que advirtió el presidente Eisenhower. Los republicanos y Wall Street se engulleron al País-la economia de que hablaba Clinton- y se lo entregaron quebrado a Barack Obama.
Toca otra vez un demócrata, como a Roosevelt en 1933 y a Clinton en 1993, enderezar al País y reimpulsar la palanca económica norteamericana hacia la producción, el empleo y la prosperidad compartida. Se trata de un compromiso ingente, a cumplirse contra los grandes intereses a quienes les importa solo el crecimiento económico para lucrarse sin límites, pero a quienes les resbala la ética de la justicia social y la condición depauperante de las clases medias y pobres que producen la riqueza.
Se trata, en el fondo, de un ejercicio moral e histórico que reproduce el amargo destino de Prometeo, condenado-en la cima de la montaña, para que luego sus sucesores-los republicanos- la empujen otra vez a las bajuras de la oligarquía y su egoísmo insaciable. Los guaynabitos de Fortuño no nacieron ayer. Hoover en 1928 sabía lo que quería, y les entregó el País. Los Bush sabían lo que querían, y le vendieron el País, Luis Fortuño sabe lo que quieren, y el precio que pagaron por él, y les ha entregado el País, y hasta la fecha, el País se ha dejado entregar.
Utilizo en mis análisis precedentes y paralelos históricos, porque estas actitudes y estimativas politicas no nacieron con Luis Fortuño. Tienen una larga prosapia histórica, en Grecia, en Roma, en la Revolución Industrial en Inglaterra, y en el oligarquismo capitalista salvaje de los Estados Unidos mismo durante siglo y medio. Tales aberraciones del sistema democrático tienden a ser pendulares. Se corrigen, si el sistema queda libre para ello, pero se toma demasiado tiempo y mucho sufrimiento colectivo para tales correcciones automáticas. Es preciso despertar y organizar las conciencias ilustradas para atajar sus más criminales diseños plutocráticos. En la democracia, el único remedio es más democracia: desenmascarar, denunciar, marchar, protestar, diferenciar entre ideas, hombres y fechorías recurrentes por parte de los mismos. Y sobre todo, recordar ...
El lema de ese recuerdo militante, el de la inevitable analogía de estos nuevos "malefactor of great wealth" como les llamó Roosevelt, en un contexto civilizado de combate cívico, tiene que presidir la expresión de insatisfacciones con una política de engaño, de mendacidad impune, de traición a los juramentos y compromisos contraídos con la masa pobre y mediana que votó bajo esas condiciones de falsa representación.
El lema de esa revuelta moral contra el engaño y contra el robo legal de cuanto es patrimonio de todo el pueblo, tiene que ser: ES LA JUSTICIA, ESTÚPIDA! Porque debe saber el lector, para insistir en ello, para exigirlo, que la razón de ser del Estado, de Atenas hace 23 siglos hasta Puerto Rico al cabo de ese proceso histórico, es la justicia, es decir, lo que objetivamente corresponde a cada uno y a cada estamento social de la riqueza colectiva, creada por todos. Porque no es racional ni ético que quienes crean la riqueza-la producen con sus manos y con sus mentes-se consideren apéndices prescindibles, a manos de unos pocos, de la maquinaria económica.
Ponga el ojo y la atención el lector en los anuncios de reforma contributiva que con bombos y platillos anuncia Luis Fortuño como portavoz de la camarilla oligárquica que le compró en noviembre del año pasado. Será, sin duda alguna, una reforma oligárquica, porque a eso le mandaron los oligarcas de Guaynabo y Hato Rey. Se llena la boca anunciando que ingresos de menos de 20 mil dólares no pagarán contribuciones sobre ingresos, que ya en su mayoría no pagan, aunque el Secretario de Hacienda se opone aun a esa medida. Vele el lector a las corporaciones, a las fundaciones sin supuestos fines de lucro, a los miles de refugios contributivos que hacen de la ley un queso suizo que filtra luz por todas partes. He ahi una asignación patriotica para los atalayas del pueblo, para desenmascarar el fraude masivo que se aproxima. Pues cuando los bufetes corporativos y los contables "creativos" terminen con esas planillas, el engaño será del tamaño del Yunque.
Estamos en el umbral de una novedosa epifanía doble: los gavilanes vigilando a los políticos, y los cabros cuidando las lechugas, con la inolvidable Xenia Velez a cargo. Hello, anybody there?
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