martes, 20 de septiembre de 2011

Ya no tienes que ir al Tribunal a pedir declaratoria de herederos

A continuación el Comunicado de Prensa del Tribunal Supremo relacionado con el Reglamento de la Ley de Asuntos No Contenciosos
Copia de la Resolución, la Ley y el Reglamento, así como otra información están disponibles en el Portal de la Rama Judicial: www.ramajudicial.pr

COMUNICADO DE PRENSA
20 de septiembre de 2011
A partir de febrero de 2012 los ciudadanos y ciudadanas de Puerto Rico no tendrán que ir necesariamente a un Tribnunal para obtener una declaratoria de herederos o un cambio de nombre ya que asuntos como esos los podrán solucionar ante cualquier notario o notaria, tras la aprobación unánime por parte del Tribunal Supremo de una Resolución que pone en vigor la Ley de Asuntos No Contenciosos Ante Notario. La puesta en vigor de esta Ley ofrecerá mayor acceso a la justicia, agilidad, economía procesal a los tribunales y economías en costos para la ciudadanía. Así lo informó hoy el Juez Presidente del Tribunal Supremo, Hon. Federico Hernández Denton:
"Mediante Resolución del 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aprobó varias enmiendas y un nuevo Capítulo al Reglamento Notarial de Puerto Rico para la implantación de la Ley de Asuntos No Contenciosos ante Notario. Esta Ley faculta a los notarios y las notarias a atender asuntos que antes eran de la exclusiva competencia de los tribunales", explicó.
A partir de la implantación de la Ley, la ciudadanía podrá decidir si recurre al tribunal o a un notario o notaria para que atiendan los siguientes asuntos: declaratoria de herederos; expedición de carts testamentarias; adveración y protocolización de tesstamentos ológrafos; declaración de ausencia simple para contraer nuevo matrimonio; procedimientos para perpetuar hechos en los que no esté planteada una controveersia y no puedan resulta en perjuicio de otra persona ni se pretendan utilizar para conferir una identidad a una persona; corrección de actas que bren en elRegistro Demógrafico; y para cambios de nombre y apellidos. El acta de notoriedad que recoge el asunto no contencioso presentado ante la consideración del notario(a) tendrá los mismos efectos jurídicos que una resolución del Tribunal.
"La adopción de la nueva copetencia notarial es cónsona con todos los esfuerzos de la Rama Judicial encaminados a dar a la ciudadanía mayor agilidad y acceso a la justicia, porque le ofrece la opción de acudir al notario o la notaria para resolver asuntos que antes s+olo atendían los Tribunales.", resaltó. En Puerto Rico hay 8,799 notarios activos.
El Juez Presidente aseguró que la Rama Judicial trabajó arduaente para cumplir con los requerimientos de la implantación de esta Ley, particularmente la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). Destacó, además, que su implantación requirió un inversión significativa de tiempo, esfuerzo y fondos. "En este proceso incorporamos nuevas tecnologías que en los últimos años se han desarrollado en la ODIN para modernizar sus operaciones y agilizar los servicios que ofrece al notariado y a la ciudadanía", añadió.
Se informó que la puesta en vigtor de esta ley requirió que el Departamento de Justicia aprobara reglamentacipon para regir l intervención del Ministerio Público en los asuntos en eque entre los interesados haya personas incpacitadas judicialmente o menores de edad, y otros en que la ley require su participación. Conforme esa exigencia, se aprobó el 28 e abril de 2011 el Reglmento para Establecer las Normaas que Regirán la participación del Ministerio Público en los Asuntos No Contenciosos Ante Notario.
Hernández Denton destacó que en todos los procesos relacionados a ola puesta en vigor de esta Ley la ODIN contó con la colaboración de la Comisión para el Estudio y Evaluación de la Función Notarial de Puerto Rico, designada por el´Tribunal Supremo y presidida por el licenciado Dennis Martínez. Llamó la atención a que previo a la aprobación de esta Resolución dicha Comisión celebró una serie de vistas oúblicas en que se recoíó el sentir y las recomendaciones de las personas interesadas, especialmente de los notarios y notarias del País. "Sus aportaciones fueron muy importantes y se tomaron en cuenta para la implantación efectiva de la Ley. Fue un proceso muy transparente y de mucha participación, lo que le imparte un gran valor", señaló.
Este proceso también contó con la participacion y el endoso del Instituto del Notariado Puertorriqueño, adscrito al Coleigo de Abogados de Puerto Rico, y de la Asociación de Notarios de Puerto Rico.
Copia de la Resolución, la Ley y el Reglamento, así como más información, están disponibles en el Portal de la Rama Judicial: www.ramajudicial.pr
20 de septiembre de 2011

lunes, 29 de agosto de 2011

Nueva Causal Divorcio por Ruptura Irreparable

La Ley Num 192 de 18 de agosto de 2011 enmendó el Código Civil para incluir la ruptura irreparable como causal de divorcio. Con este nuevo cambio se abre la puerta para muchas parejas que no pueden divorciarse por consentimiento mutuo, trato cruel o separación. Estas tres causales de divorcios son las más comunes en Puerto Rico. Sin embargo, hay que reunir los siguientes requisitos:

Consentimiento Mutuo: No es una causal de divorcio sino una petición conjunta de ambos cónyuges para disolver el matrimonio. Para que poder divorciarse por consentimiento mutuo, los cónyuges deben acordar la división de los bienes, custodia y patria potestad de los menores, pensión alimenticia y relaciones materno o paterno filiales. Si los cónyuges no están de acuerdo con alguno de estos factores, no pueden presentar la petición.

Trato Cruel: La causal de trato cruel requiere probar un maltrato físico o sicológico que ha hecho imposible la convivencia matrimonial. Debe verse en un juicio ordinario. Debe además considerarse los factores personales de la víctima de maltrato tales como edad, género, experiencia y madurez para determinar si en realidad fue víctima de trato cruel.

Separación: La causal de separación requiere que sea por un término mínimo de 2 años. Esta separación debe ser pública e ininterrumpida.

Mediante la ruptura irreparable, cualquiera de los cónyuges puede presentar la demanda individualmente. La nueva Ley lo permite. Hay que demostrar una ruptura que no permita la convivencia matrimonial entre las partes. La nueva Ley no ofrece mayores detalles sobre el procedimiento. Por tanto, como se distingue de la petición de divorcio por consentimiento mutuo, no  requiere el que los cónyuges se pongan de acuerdo con la división de bienes, custodia y patria potestad, alimentos y relaciones materno o paterno filiales. Estos factores se discutirán en otro procedimiento o como parte de las órdenes provisionales. Lo importante es que ahora con la nueva Ley existe otra opción viable para el cónyuge que desee culminar su relación matrimonial.

domingo, 27 de marzo de 2011

Si soy la chilla. Puedo reclamar protección bajo la Ley 54 de violencia doméstica?



LA RESPUESTA ES SI.


Esta semana el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una decisión mediante Sentencia en la cual dijo que a las relaciones adulterinas no les aplica la Ley 54. La decisión es Pueblo vs. José Miguel Flores, véase decisión en http://tinyurl.com/48o3mp6. Vuelvo a recalcar que el Tribunal Supremo emitió esta decisión mediante Sentencia. Cuando el Tribunal Supremo decide por Sentencia, la decisión no aplica a los casos futuros. Solamente le aplica al caso que se acaba de resolver. Esto significa que, si usted es víctima de violencia doméstica y tiene una relación con una persona casada o es usted quien tiene el chillo o la chilla, puede solicitar una orden de protección bajo la Ley 54. Usted puede denunciar a la persona bajo Ley 54. NADIE le puede negar su derecho.

La Ley 54 provee distintas protecciones para las víctimas de violencia doméstica. En primer lugar, la víctima puede solicitar una orden de protección para alejar a su agresor y poder con la ayuda del Tribunal resolver problemas en cuanto a custodia y relaciones con los hijos entre la pareja. Para conceder la orden de protección es suficiente probar un incidente de agresión física o emocional. La Ley 54 le aplica a toda relación de pareja, ya sea de novios, casados, adúlteros, tengan o no tengan hijos. Lamentablemente, la Ley 54 no aplica a parejas del mismo sexo quienes quedan desprotegida de esta protección. Recuerde que violencia doméstica también incluye violencia psicológica y emocional.

Lo importante es, que al momento que ocurra cualquier acto de violencia, la víctima tiene los medios de comunicarse con entidades como la Oficina de la Procuradora de las Mujeres llamando al
(787) 722-2977 o al (787) 697-2977 las 24 horas, los 7 días a la semana. La Oficina la atiende, la remueve hacia un lugar seguro y realiza todas las gestiones necesarias para protegerla bajo la Ley 54. Es importante actuar para prevenir una muerte. Incluso, no se quede callado o callado si tiene algún amigo, familiar o vecino que es víctima de violencia doméstica. Llame a la línea de ayuda o al 911 para que acudan rápidamente para atender la situación. Si quedas callado, eres también cómplice de la violencia doméstica. La violencia doméstica es un problema social, no privado ni interno.

Con una sola llamada que usted haga al cuartel de la Policía, se puede atender una situación que puede prevenir la pérdida de una vida. La Ley 54 le permite al guardia arrestar al agresor o a la agresora sin la necesidad de solicitar una orden de arresto y sin tener que haber este visto la agresión. Solamente le basta al agente tener fundamento para creer que se violó la Ley 54 poder arrestar al agresor.

La Ley 54 obliga al agente del orden público informar a la víctima los servicios sociales disponibles y, si la víctima le comunica que está en peligro, la llevará a un lugar seguro. Incluso, el policía tiene que llenar un informe escrito del suceso ocurrido aunque no vaya a presentar cargos contra la persona.
La Ley 54 está para proteger la vida, salud física, emocional y la integridad de una víctima de violencia doméstica. Recuerde que basta que ocurra un solo acto para denunciar al agresor por Ley 54. Recuerde que violencia doméstica puede ser agresión psicológica. Por último recuerde que si usted tiene una relación adulterina, está protegido bajo la Ley 54 ya que la decisión reciente del Tribunal Supremo solamente se aplicó a ese caso y no aplicará en casos futuros.


martes, 8 de febrero de 2011

En ocasion de la juramentacion

Hoy fue mi juramentacion, asi que incluyo algo muy bonito que el Tribunal Supremo nos dijo. En mi opinion, hay que leerlo todos los dias:

Decálogo del Abogado


Estudia. El derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos, serás cada día un poco menos abogado.


Piensa. El derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

Trabaja. La abogacía es una dura fatiga pues esta al servicio de la justicia.

Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha siempre por la justicia.


Se leal. Leal con tu cliente, al que no debes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el juez, que ignora los hechos y debes confiar en lo que tú le dices; y que, en cuanto al derecho, alguna que otra vez, debe confiar en el que tú le invocas." intenta ser leal con todo el mundo y todo el mundo intentara ser leal contigo.

Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.


Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.


Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la justicia, como destino normal del derecho; en la paz, como sustituto bondadoso de la justicia; y sobre todo, ten fe en la libertad, sin la cual no hay Derecho, justicia, ni paz.

Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

Ama a tu profesión. Trata de considerar la abogacía de tal manera que el día en que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proponerle que se haga abogado.
(Esto ultimo no, en realidad, que tu hija escoja la profesion que desee tener)

Amen.

martes, 25 de enero de 2011

Expandidas Acciones por Represalías en el Empleo

Supreme Court of the United States , 562 U.S. _____ (2011)
Thompson v. North American Stainless, LP

¿Puede un empleado demandar a su patrono por este haberlo despedido como parte de tomar represalías contra  otro compañero que había demandado por discrimen?
Decisión: Sí, bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles

Opinión emitida por el juez Scalia, juez Keagan se inhibió.

Hechos:
Erich Thompson y Miriam Regalado trabajaban en la misma compañía. También eran prometidos. Miriam Regalado presentó una querella contra su patrono ante la agencia federal Equal Employment Opportunity Comission por alegado discrimen por razón de género.
Tres semanas después, la compañía despidió a Thompson, el prometido de la querellante. Thompson demandó a su patrono en el Tribunal Federal bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles. Alegó que su patrono lo despidió para tomar represalías contra su prometida por esta haber presentado una querella por discrimen. El Tribunal dictó sentencia a favor del patrono, alegando que Thompson no podía demandar ya que no fue él quien presentó la querella por discrimen. El Tribunal de Circuito confirmó.

Ahora viene lo nuevo...

En sentido literal, el Título VII de la Ley de Derechos Civiles dispone que ningún patrono puede tomar represalías contra un empleado por este haber presentado una demanda por discrimen bajo esta misma ley.
Sin embargo el Tribunal Supremo de Estados Unidos dispone con esta importante decisión que un empleado puede demandar al patrono bajo el Título VII de la Ley de Derechos Civiles por este despedirlo como parte de tomar represalías contra otro empleado que presentó una demanda por discrimen en su contra.  Antes no era así, solamente quien único podía demandar era el empleado que había presentado la demanda por discrimen, no así sus compañeros afectados. Esto amplía las acciones contra el patrono por represalías.

La decisión se fundamenta en el Derecho Administrativo. La Ley de Procedimiento Administrativo Federal autoriza a cualquier persona adversamente afectada o perjudicada a presentar acción contra una agencia siempre que su interés esté relacionado con la zona de intereses que dicte el estatuto en el cual se basa. v. National Wildlife Federation, 497 U. S. 871, 883 (1990).)
(Véase 5 U. S. C. §551 et seq. y Lujan
 Para ello, es importante ver

1- bajo cuál ley la persona presenta acción contra la agencia.
2- cuál es la razón de ser del estatuto, qué se persigue proteger con su aprobación
3 - si la parte afectada cae dentro de estos intereses

Por ejemplo, en este caso, la persona afectada es un empleado presenta demanda bajo la Ley de Derechos Civiles. Esta ley persigue proteger a los empleados de discrimen y de que los patronos tomen represalías contra estos. El Sr. Thompson es un empleado despedido por su patrono como forma de tomar represalías contra otro empleado. Esto no protege al empleado y además reforzaría un ambiente de miedo a presentar acciones de discrimen contra un patrono con el temor de que los compañeros queden afectados. Claramente el no utilizar esta Ley para beneficio del Sr. Thompson desvirtuaría su significado, la cual es la protección de los empleados por discrimen.

OJO: El Manual de Cumplimiento de la agencia federal Equal Employment Opportunity Comission dispone que se prohíbe que el patrono tome represalías contra una persona muy cercana al empleado que presenta la demanda de discrimen . Tiene lógica:  esto puede hacer que el empleado retire su demanda con el fin de no perjudicar a su compañero. Véase Opinión de Conformidad de juez Ginsburg.

lunes, 24 de enero de 2011

Interesante Decisión #2 sobre TSPR : Derecho de Menores

Controversia:

¿Puede un madre, padre, tutor o persona encargada de un menor que enfrenta procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico acompañarla a su comparecencia tal como indica la Ley a pesar que este es testigo en su contra en dicho procedimiento?

Pueblo de Puerto Rico
v.
En Interés de la Menor C.Y.C.G.
2011 TSPR 2

Opinión Emitida por Juez Kolthoff Caraballo




Hechos:
A la menor se le imputó el delito de apropiación ilegal agravada según el Código Penal de Puerto Rico. Una de las testigos de cargo era su madre. Fue la madre quién alertó a la perjudicada de lo ocurrido y la acompañó al cuartel a hacer la querella, según consta de una declaración jurada. Ese mismo día fue la vista de aprehensión contra la menor quien estuvo acompañada por la madre. Ni el Procurador de Menores ni el Tribunal le dio con nombrar un defensor judicial. Ocurrió lo mismo en la próxima vista para determinar causa probable para presentar la querella. Cuando la madre la presentaron como testigo de cargo, la abogada de la menor objetó. Allí la Procuradora de Menores solicitó un defensor judicial. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la objeción y destimó la querella por violación a juicio rápido conforme la Regla de Procedimiento para Asunto de Menores. Procurador acudió en certiorari a Apelaciones. La abogada indicó que era necesario un defensor judicial desde la vista de aprehensión, según la Regla 6.2 (2) (d) de las anteriormente mencionadas.
El Tribunal Apelativo revocó al Tribunal de Primera Instancia argumentó que la menor estaba debidamente representada con la abogada.

Volvemos nuevamente:
¿Puede un madre, padre, tutor o persona encargada de un menor que enfrenta procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico acompañarla a su comparecencia tal como indica la Ley a pesar que este es testigo en su contra en dicho procedimiento?

El Tribunal Supremo de Puerto Rico dispone:
Los menores de 18 años que incurran en conducta constitutiva de delito, lo que se llamaría una falta, bajo el Código Penal de Puerto Rico o alguna de las leyes penales especiales, se le procesa bajo la Ley de Menores de Puerto Rico.

Esta es la regla general ya que si un menor de 14 años o más comete asesinato en primer grado en la modalidad de premeditación se le procesa como a un adulto lo cual enfrentaría una pena de 99 años.

Si bien el proceso de menores es distinto al procedimiento criminal, los menores gozan de derechos constitucionales tal cual si fuera un adulto. En específico, las reglas de debido proceso de ley enunciadas en la Enmienda 14 de la Constitución de Estados Unidos le aplica también a los menores cuando su proceso pueda culminar en su privación de libertad, según In re Gault, 387 U.S. 1 (1967).

DERECHOS QUE TIENEN LOS MENORES QUE ENFRENTAN UN PROCEDIMIENTO DONDE EL DESENLACE PUEDA SER SU PRIVACION DE LIBERTAD:

1) derecho a notificación de las faltas que se imputan al menor
2) derecho a asistencia de abogado
3) derecho a confrontación o careo con los testigos de cargo o de   fiscalía
4)derecho a guardar silencio y no autoincriminarse
5) derecho a acceso a la transcripción de los récords del procedimiento
6)derecho a presentar recurso apelativo


A los menores también les protege la protección contra registros y allanamientos irrazonables y la protección contra arrestos sin orden.

Además, los menores tienen derecho a juicio rápido, derecho contra la autoincriminación, derecho a rebatir la prueba del Estado, derecho a confrontar a los testigos de cargo, derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos que declaran en la vista de determinación de causa probable para presentar la querella.

En fin, cualquier interpretación sobre debido proceso de ley le aplica a los menores que enfrentan un procedimiento el cual puede terminar en privación de libertad.

Y es que la Constitución dispone que NADIE SERÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Lo que NO tienen los menores es derecho a fianza, derecho a juicio público y por jurado. Esto porque el procedimiento de menores NO ES UN PROCEDIMIENTO PENAL.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Menores  dispone que cuando sea necesario el Tribunal puede nombrar un defensor judicial para el menor.
El defensor judicial es la persona encargada de representar a un menor o a un incapacitado en un pleito judicial para garantizar su bienestar en su poder de parens patriae del Estado. Es una excepción a el derecho de los padres con patria potestad de menores no emancipados.

Muy interesante, el Tribunal Supremo en Puerto Rico en una ocasión en Pueblo v. Medina Hernández dispuso que ante una confesión de un menor que la hace frente a su encargado, se debe analizar la totalidad de las circunstancias para saber si no hubo conflicto de intereses.

Haciendo un análisis de esta situación de hechos en la cual hay conflicto de intereses entre la madre y la menor, por lo cual aplicaba el artículo 37 de la Ley de Menores que dispone la presencia de un defensor judicial para la menor cuando sea necesario. El Procurador tiene el deber de solicitar el nombramiento de un defensor judicial antes de la vista de aprehensión para la menor que enfrente un procedimiento bajo la Ley de Menores cuando hay conflicto de interés entre el menor y la persona encargada, como por ejemplo, que la madre vaya a testificar en su contra.
OJO, el que se presente la representación legal del menor no equivale al defensor judicial. El defensor judicial tiene que estar además de la representación legal del menor ya que se trata de dos cosas distintas.

El remedio procesal es desestimación de la acusación, según la Regla 6.2 (2) (d) de Procedimiento de Menores porque no se determinó causa probable conforme derecho por violación a los derechos procesales del menor en la vista. El equivalente a esta regla lo es la R. 64 (p) de Procedimiento Criminal, ,lo cual las interpretaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la regla aplican en los casos de menores. Por tanto, como no se determinó causa probable conforme derecho, esto tiene el efecto de anular la vista de aprehensión y ordenar su celebración nuevamente.

Por tanto, la vista de aprehensión fue nula por violación a una regla procesal íntimamente atada al debido proceso de ley.

 

¡Ya llegaron las primeras decisiones de 2011!

TSPR 2011


PRIMER CASO PUBLICADO EN 2011 SOBRE…

IMPUGNACION DE PATERNIDAD
 
ANTERIORMENTE, EL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DISPONIA QUE LA PATERNIDAD PODIA SER IMPUGNADA POR EL PRESUNTO PADRE DENTRO DE 3 MESES A PARTIR DE LA INSCRIPCION DEL NACIMIENTO SI ESTABA EN PUERTO RICO. SI ESTABA FUERA DE PUERTO RICO, TENIA 6 MESES A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DEL NACIMIENTO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD.
 
Esto cambió. La nueva Ley dispone lo siguiente:
 
EL PRESUNTO PADRE TIENE UN TÉRMINO DE 6 MESES A PARTIR DE LA INEXACTITUD BIOLOGICA PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD. ESTO DIO UN GIRO RADICAL YA QUE PUEDEN PASAR AÑOS, Y CON UNA PRUEBA DE ADN (NUEVAMENTE EL ADN APARECE AQUÍ) QUE INDICARA QUE NO ES EL PADRE, ESTE TENIA LEGITIMACION ACTIVA PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD. 
 
En Negrón Ramos v. Alvarado Cruz, 2011 TSPR 1 los hechos son los siguientes:
 
Durante la revisión de la sentencia en la cual el Tribunal indicó que el término de caducidad había transcurrido para impugnar la paternidad, se aprueba la nueva ley que cambió todo ( Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009). 
El Tribunal Supremo por suspuesto dispuso que la nueva ley le aplica ya que era un caso que estaba pendiente de revisión. 
 
Ahora bien, la crítica que yo le hago a esta nueva Ley, con todo respeto, es que solo se concede este único término al presunto padre. ¿Aún se podría plantear que viola la igual protección de las leyes? No lo sé pero me hubiera gustado ver el alegato del Sr. Negrón Ramos ya que su representación legal había cuestionado la ley anterior bajo este argumento.