lunes, 24 de enero de 2011

Interesante Decisión #2 sobre TSPR : Derecho de Menores

Controversia:

¿Puede un madre, padre, tutor o persona encargada de un menor que enfrenta procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico acompañarla a su comparecencia tal como indica la Ley a pesar que este es testigo en su contra en dicho procedimiento?

Pueblo de Puerto Rico
v.
En Interés de la Menor C.Y.C.G.
2011 TSPR 2

Opinión Emitida por Juez Kolthoff Caraballo




Hechos:
A la menor se le imputó el delito de apropiación ilegal agravada según el Código Penal de Puerto Rico. Una de las testigos de cargo era su madre. Fue la madre quién alertó a la perjudicada de lo ocurrido y la acompañó al cuartel a hacer la querella, según consta de una declaración jurada. Ese mismo día fue la vista de aprehensión contra la menor quien estuvo acompañada por la madre. Ni el Procurador de Menores ni el Tribunal le dio con nombrar un defensor judicial. Ocurrió lo mismo en la próxima vista para determinar causa probable para presentar la querella. Cuando la madre la presentaron como testigo de cargo, la abogada de la menor objetó. Allí la Procuradora de Menores solicitó un defensor judicial. El Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la objeción y destimó la querella por violación a juicio rápido conforme la Regla de Procedimiento para Asunto de Menores. Procurador acudió en certiorari a Apelaciones. La abogada indicó que era necesario un defensor judicial desde la vista de aprehensión, según la Regla 6.2 (2) (d) de las anteriormente mencionadas.
El Tribunal Apelativo revocó al Tribunal de Primera Instancia argumentó que la menor estaba debidamente representada con la abogada.

Volvemos nuevamente:
¿Puede un madre, padre, tutor o persona encargada de un menor que enfrenta procedimiento bajo la Ley de Menores de Puerto Rico acompañarla a su comparecencia tal como indica la Ley a pesar que este es testigo en su contra en dicho procedimiento?

El Tribunal Supremo de Puerto Rico dispone:
Los menores de 18 años que incurran en conducta constitutiva de delito, lo que se llamaría una falta, bajo el Código Penal de Puerto Rico o alguna de las leyes penales especiales, se le procesa bajo la Ley de Menores de Puerto Rico.

Esta es la regla general ya que si un menor de 14 años o más comete asesinato en primer grado en la modalidad de premeditación se le procesa como a un adulto lo cual enfrentaría una pena de 99 años.

Si bien el proceso de menores es distinto al procedimiento criminal, los menores gozan de derechos constitucionales tal cual si fuera un adulto. En específico, las reglas de debido proceso de ley enunciadas en la Enmienda 14 de la Constitución de Estados Unidos le aplica también a los menores cuando su proceso pueda culminar en su privación de libertad, según In re Gault, 387 U.S. 1 (1967).

DERECHOS QUE TIENEN LOS MENORES QUE ENFRENTAN UN PROCEDIMIENTO DONDE EL DESENLACE PUEDA SER SU PRIVACION DE LIBERTAD:

1) derecho a notificación de las faltas que se imputan al menor
2) derecho a asistencia de abogado
3) derecho a confrontación o careo con los testigos de cargo o de   fiscalía
4)derecho a guardar silencio y no autoincriminarse
5) derecho a acceso a la transcripción de los récords del procedimiento
6)derecho a presentar recurso apelativo


A los menores también les protege la protección contra registros y allanamientos irrazonables y la protección contra arrestos sin orden.

Además, los menores tienen derecho a juicio rápido, derecho contra la autoincriminación, derecho a rebatir la prueba del Estado, derecho a confrontar a los testigos de cargo, derecho a obtener copia de las declaraciones juradas de los testigos que declaran en la vista de determinación de causa probable para presentar la querella.

En fin, cualquier interpretación sobre debido proceso de ley le aplica a los menores que enfrentan un procedimiento el cual puede terminar en privación de libertad.

Y es que la Constitución dispone que NADIE SERÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD SIN EL DEBIDO PROCESO DE LEY.

Lo que NO tienen los menores es derecho a fianza, derecho a juicio público y por jurado. Esto porque el procedimiento de menores NO ES UN PROCEDIMIENTO PENAL.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley de Menores  dispone que cuando sea necesario el Tribunal puede nombrar un defensor judicial para el menor.
El defensor judicial es la persona encargada de representar a un menor o a un incapacitado en un pleito judicial para garantizar su bienestar en su poder de parens patriae del Estado. Es una excepción a el derecho de los padres con patria potestad de menores no emancipados.

Muy interesante, el Tribunal Supremo en Puerto Rico en una ocasión en Pueblo v. Medina Hernández dispuso que ante una confesión de un menor que la hace frente a su encargado, se debe analizar la totalidad de las circunstancias para saber si no hubo conflicto de intereses.

Haciendo un análisis de esta situación de hechos en la cual hay conflicto de intereses entre la madre y la menor, por lo cual aplicaba el artículo 37 de la Ley de Menores que dispone la presencia de un defensor judicial para la menor cuando sea necesario. El Procurador tiene el deber de solicitar el nombramiento de un defensor judicial antes de la vista de aprehensión para la menor que enfrente un procedimiento bajo la Ley de Menores cuando hay conflicto de interés entre el menor y la persona encargada, como por ejemplo, que la madre vaya a testificar en su contra.
OJO, el que se presente la representación legal del menor no equivale al defensor judicial. El defensor judicial tiene que estar además de la representación legal del menor ya que se trata de dos cosas distintas.

El remedio procesal es desestimación de la acusación, según la Regla 6.2 (2) (d) de Procedimiento de Menores porque no se determinó causa probable conforme derecho por violación a los derechos procesales del menor en la vista. El equivalente a esta regla lo es la R. 64 (p) de Procedimiento Criminal, ,lo cual las interpretaciones del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre la regla aplican en los casos de menores. Por tanto, como no se determinó causa probable conforme derecho, esto tiene el efecto de anular la vista de aprehensión y ordenar su celebración nuevamente.

Por tanto, la vista de aprehensión fue nula por violación a una regla procesal íntimamente atada al debido proceso de ley.

 

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